REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sucesión ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, representada por el ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR QADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.878.311, representado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, SIMON JARAMILLO MARQUEZ, NUVIA PEREZ, XIOMARA PEREZ DE MARTINEZ y EDUARDO RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.928, 861, 69.089, 48.316 y 10.716 respectivamente.
DEMANDADOS: STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.782.105, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio BENITO JURADO TORRES, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.210, 61.758, y 34.800 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No 14.332.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR QADER, representante de la comunidad hereditaria de la sucesión ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, representado por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE y SIMON JARAMILLO MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.218.561 y V-601.419 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.928 y 861 respectivamente, contra el ciudadano STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio BENITO JURADO TORRES, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.210, 61.758, y 34.800 respectivamente; cuyo motivo lo es la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la misma en fecha 21/03/2002 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, de esta Circunscripción Judicial, le correspondió para su conocimiento a este Despacho, mediante la Distribución que se hiciera, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08/04/2002 (f. 26), es Admitida la demanda y, se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso ordinario, de veinte (20) días de despacho a contar desde su citación.-
Al folio 42, corre inserto poder apud acta conferido por el demandante NIHAD RAFIG KODAXR QADER, procediendo en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de la Sucesión de ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, a la abogada NUVIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.089.
Al folio 45, consta diligencia realizada por el Alguacil, a los fines de practicar la citación personal del demandado, haciendo constar la imposibilidad de establecer su ubicación; solicitándose y expidiéndose los respectivos carteles de citación a solicitud de la parte actora (fls.51 al 60, 70). Se le designo defensor
judicial, recayendo en la abogada DEYANIRA LA ROSA, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 29 de Julio de 2004, comparece el abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, y consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI, a su persona y a los abogados BENITO JURADO TORRES y GUSTAVO CARDOZO; quedando tácitamente citada la parte demandada.
En fecha 20/04/2004 (fls.61 al 69), comparece la abogada NUVIA PEREZ, apoderada actora, y consigna copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01-04-2004, anotada bajo el N° 32, folios 209 al 218, Tomo 11°.
Al folio 83, corre inserta Acta de Inhibición del Juez Temporal de este Juzgado, Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ; siendo declarada sin lugar dicha inhibición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Recibiéndose nuevamente el expediente en fecha 02/06/2005 (f. 99).
En fecha 06/06/2005 (f.100), se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día en que recibieron el expediente, hasta el día en que lo remiten nuevamente. Recibido el cómputo solicitado, este Juzgado dicto autos en fechas 10/10/2005 (f.120) y 01/03/2006 (f.129), donde se deja constancia que transcurrieron los lapsos procesales como: Contestación de demanda, Promoción de Pruebas, Evacuación de Pruebas, Informes y/o alegatos de las partes, observaciones de los mismos y el lapso para dictar sentencia.
Al folio 117, riela poder otorgado por el demandante NIHAD RAFIG KODAXR QADER, representante de la comunidad hereditaria de ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, a las abogadas XIOMARA PEREZ DE MARTINEZ y EDUARDO ALEJANDRO RUMBOS CASTILLO.
Visto como han sido cumplidas las formalidades de Ley, actos y lapsos procesales y; siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal al dictar Sentencia lo hace bajo las consideraciones siguientes:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El demandante en su escrito libelar alega y pretende:
1. Que demanda el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al inmueble y los perjuicios causados a la sucesión que representa, en ocasión a la relación arrendaticia que se tenía con el ciudadano STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI …, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Urdaneta, N° 14-3, numero catastral 201-034-001, cuyos linderos son: Norte, con Calle Urdaneta; Sur, con casa que es o fue de Belén Castillo; Este, con casa que es o fue de Águeda Arteaga; y Oeste, con Calle Bolívar; donde funcionó el fondo de comercio “Comercial Tamanaco”-
2. Que el deslindado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI, en fecha 31/03/1989, con el fin y propósito de funcionar allí el fondo de comercio denominado “Comercial Tamanaco”, el cual giraba bajo su representación durante la vigencia del contrato.-
3. Que la sucesión intento por vía judicial el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios, dado que el inmueble presentaba graves daños materiales en su estructura, de los cuales debía responder el arrendatario.-
4. Que en virtud del deterioro del inmueble, ya que existe incluso prohibición de su uso por parte de las autoridades municipales, de lo cual siempre tuvo conocimiento su arrendatario, demanda los daños y perjuicios sufridos, asi como la relación de causa y efecto respecto a la entidad del daño causado, pues la omisión e inobservancia de las responsabilidades inherentes a la relación arrendaticia condujeron a la situación material que hoy día presenta el inmueble, pues al notar el deterioro que tenía el inmueble no hizo nada para prevenirlo o repararlo oportunamente, pese a haber sido demandado por ello anteriormente.
5. Fundamenta su acción en los Artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1596, 1.597 y 1.185 del Código Civil.-
6. Demanda, finalmente, la cantidad de Bs. 70.000.000,oo por concepto de costo de reparación del local comercial; Bs. 10.000.000,oo, equivalentes a lo que dejaron de percibir mientras pudiera estar desocupado el inmueble, demanda igualmente costas, honorarios profesionales e indexación.-
La parte demanda no dio contestación a la demanda.
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIO PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I
Quiere dejar expresa constancia este juzgador que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, por motivos no atribuibles a su persona; sino que la misma en virtud de las múltiples situaciones que se sucedieron con referencia a la inhibición planteada y nuevos abocamientos, dejaron las partes transcurrir los lapsos ante jueces distintos a este servidor; todo ello tal como consta a los folios 129 y 130 del presente expediente, cuyo auto explica las circunstancias al detalle del retardo procesal presentado.
II
Trata el presente asunto de una demanda que por Daños y Perjuicios intenta el demandante argumentando la negligencia o imprudencia del demandado en el uso del inmueble que se le tenía arrendado, causando como consecuencia de ello graves daños al inmueble ubicado en la calle Bolívar cruce con Urdaneta, N° 14-3, numero catastral 201-034-001, además de ausencia absoluta de los servicios básicos y alta morosidad. Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil y los artículo 1.592 al 1.597 ejusdem, estimando su demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Se deja constancia que el demandante de autos no promovió ni evacuó prueba alguna.
Por su parte la accionada no acudió ni al acto de contestación de la demanda, ni al lapso probatorio a promover pruebas.
III
Trabada la litis en los términos expuestos, al decidir se observa: En resumen; quien aquí decide contempla que la presente causa trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentado en el artículo 1.1.85 del Código Civil y con motivo de la negligencia o imprudencia de la parte accionada quien al no actuar como un buen padre de familia permitió que el inmueble que le fue arrendado sufriera graves daños y deterioro e incluso retardo y mora exagerado en el pago de los servicios públicos que comprendía el inmueble identificado en autos.
Nuestro máximo Tribunal al interpretar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, ha sostenido que para la procedencia de la acción o reparación de los daños ocasionados por el hecho ilícito se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales y que deben ser demostrados en el iter procesal por el accionante; siendo ellos los siguientes: 1.- Que el agente o el responsable del daño debe haber actuado intencionalmente, con imprudencia o negligencia; 2.- Que se haya producido un daño; 3.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta intencional, imprudente o negligente del agente del daño y este.
Ahora bien, de autos se desprende y concretamente del análisis que hace este juzgador en el auto de fecha 01 de Marzo de 2006, el cual riela a los folios 129 y 130, que ni la parte demandada dio contestación a la demanda y que ninguna de las partes promovieron pruebas. No obstante, se anexa a la demanda Inspección Judicial realizada en el inmueble, sobre el cual se demandan los daños que ha sufrido, de donde se desprende evidentemente los deterioros y daños sufridos en las paredes, techo, puertas, además de la inexistencia de servicios públicos como electricidad, agua potable, pero de ninguna manera se demuestra que los mismos fueran ocasionados por la imprudencia o negligencia de la parte querellada, ni mucho menos entre su conducta presuntamente imprudente haya una relación de causalidad para con la producción y los daños que se denuncian y demandan.
Vale decir entonces, que cuando la parte actora solamente se conforma con traer a juicio la Inspección Judicial que riela a los folios 7 al 23, Inspección Judicial esta a la cual se le otorga todos sus efectos y valor probatorio sobre los hechos que a través de ella se percibieron, es decir, los daños, esta demostró uno solo de los requisitos que concurrentemente era su obligación demostrar, pero no logro demostrar ni la conducta negligente, intencional o imprudente del agente o responsable, ni mucho menos que con ocasión de dicha conducta se hubieran generado los daños al inmueble cuya indemnización se demanda; no cumpliéndose con la carga que tenia el actor de demostrarlos conforme asi se lo imponía el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y; ASI SE DECIDE.
Por otra parte, solo con el libelo y con los anexos a la demanda, sin haber intervenido la parte accionante en la instrucción de la causa a los fines de crear una suficiente convicción en este juzgador de sus dichos, argumentos y responsabilidades e indemnizaciones que demanda; no es posible lograr la plena prueba de los hechos alegados en dicha demanda, dejando sendas lagunas y dejos de dudas en este Tribunal acerca de la responsabilidad que se solicita le sea atribuida a la parte accionada; dudas y limitaciones estás que necesariamente deben concluir la aplicación al caso en concreto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo en consecuencia prosperar la presente demanda, Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR QADER, representante de la Sucesión ABDUL KADER SADEG ETT KHUDAIR, asistido y posteriormente representado por los Abogados FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, SIMON JARAMILLO MARQUEZ, NUVIA PEREZ, XIOMARA PEREZ y EDUARDO RUMBOS, contra el ciudadano STRAVOS BORIS PANTSI MARIANI, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio BENITO JURADO TORRES, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS; cuyo motivo lo es por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libraron boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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