REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO SALOMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.396, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Saman”, debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850 y 100.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Provivienda ASOCARIDAD.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 15.626.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano CIPRIANO SALOMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.396, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Saman”, debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850 y 100.976 respectivamente, contra la Asociación Civil Provivienda ASOCARIDAD, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/10/04, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13 de Octubre del 2004 (f.34), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa en fecha 21/10/2004 (f.35), exigiendo fianza hasta alcanzar la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 121.000.000,00), tal y como lo dispone el artículo 699 DEL Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 36, escrito en donde la parte actora expone la imposibilidad de consignar la fianza solicitada por este Tribunal, y solicito a este Despacho se sirviera decretar la restitución de los terrenos objetos del presente juicio. En la misma fecha (f.37 y 38), la parte actora otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSE DEL CARMEN GUSMAN HENRIQUEZ y RAFAEL JOSE MARTINEZ HENRIQUEZ.
En fecha 02/11/2004 (f.39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se practicara la Medida de Secuestro en contra de la parte demandada por encontrarse ajustada a derecho.
En fecha 17/11/2004 (f.40), el Tribunal dictó auto en donde ordeno abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. En la misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libro el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes a los fines de la practica de la Medida decretada, siendo practicada la misma en fecha 02/12/2005, devuelta al Tribunal de origen en la misma fecha, siendo agregada a los autos en fecha 20/12/2004 (f.14 Cuaderno de Medidas).
En fecha 13/01/2005, compareció la parte actora, asistido de abogado y solicitó copias certificadas, siendo acordadas en fecha 17/01/2005 (f.42)
Riela al folio 43, auto de este Tribunal de fecha 10/06/2005, en donde pasa a la segunda fase de tramitación de los interdictos y ordenó la citación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CORREA GOMEZ, CESAR RAMON MEDINA y FLORIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, en su condición de invasores de la presunta Asociación Civil Provivienda ASOCARIDAD.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 10/06/2005 (f.43), fecha esta en que el Tribunal dictó auto en donde ordeno la citación de los ciudadanos anteriormente mencionados, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado impulso procesal para que sean practicadas las citaciones respectivas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la actora para impulsar el proceso es de fecha 02/12/2004 (fls.9 al 12 Cuaderno de Medidas) y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 43 de fecha 10/06/2005.
Ahora bien, desde la fecha 21/10/2004 en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, nueve (9) meses; sin que la parte demandada haya sido citada, y desde el día 02 de Diciembre del 2004, ultima fecha en que se impulso el presente proceso (f.9 al 12 Cuad. de Medidas) hasta hoy, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano CIPRIANO SALOMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.396, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “El Saman”, debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850 y 100.976 respectivamente, contra la Asociación Civil Provivienda ASOCARIDAD por INTERDICTO DE AMPARO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.


La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.