REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abog. LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil PROVIVIENDA PORTEÑA.
PARTE DEMANDADA: Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado (IVEC).
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: 15.663.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el Abog. LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil PROVIVIENDA PORTEÑA, contra el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado (IVEC), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/04, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Noviembre del 2004 (f.70), este Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora estime el valor de la demanda.
En fecha 20/12/2004 (f.71) comparece la parte actora y estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), igualmente solicitó la citación del Ing. JOSÉ LEÓN, en su carácter de nuevo director de la parte demandada.
En fecha 10/01/2005 (f.72) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, exigiendo fianza hasta alcanzar la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.600.000.000,00), tal y como lo dispone el artículo 699 DEL Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 73, diligencia en donde la parte actora solicito a este Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Secuestro solicitada, e igualmente solicito se comisionara a un Tribunal de valencia a los fines de realizar la citación de la parte demandada y la notificación del procurador del Estado Carabobo.
En fecha 26/01/2005 (fls.74 al 77), el Tribunal dictó auto en donde acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17/01/2005 (f.73), librándose compulsa de citación al ciudadano Ing. JOSÉ LEÓN, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado (IVEC), para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos las gestiones del Alguacil, más un día concedido como término de distancia, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libro el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes a los fines de la practica de la citación ordenada.
En la misma fecha (f.1 al 3, Cuaderno de Medidas), se decretó la Medida de Secuestro, comisionándose al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libro el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes a los fines de la practica de la Medida de Secuestro ordenada, agregándose la comisión, debidamente cumplida, en fecha 08/03/2005 (f.17, Cuad. Med.).
En fecha 22/02/2005 (f.78), comparece el abogado LUIS TADEO MARCANO, y solicito se le nombrara correo especial, siendo acordado y designado en fecha 07/03/2005 (f.79).
Riela al folio 80, auto del Tribunal en donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 26/01/2005, inserto al folio 74, y las actuaciones posteriores que corren insertas a los folios 75 al 79 ambos inclusive, ya que la presente causa no se trata de un juicio ordinario, sino de un juicio especial, el cual debió regularse conforme a lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citándose a la parte querellada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.
En fecha 17/03/2005 (f.81 al 83), este Despacho conforme a lo ordenado en el auto inserto al folio 80, ordeno emplazar a la parte querellada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos


la citación, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libro el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes a los fines de la practica de la citación ordenada.
En fecha 05/04/2005 (f.84), este Tribunal designo correo especial al abogado LUIS TADEO MARCANO, a los fines de llevar el oficio N° 203 al Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada.
En fecha 09/06/2005 (f.106), se recibió y se agrego a los autos comisión signada con el N° 408, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/06/2005 (f.106), fecha esta en que se agregó la comisión N° 408, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado impulso procesal a la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo la parte actora para impulsar el proceso es de fecha 22/02/2005 (f.78) y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 106 de fecha 09/06/2005.
Ahora bien, desde la fecha 10/01/2005 en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días; sin que la parte demandada le haya dado impulso procesal a la presente causa, y desde el día 23 de Febrero del 2005 se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces, por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el Abog. LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil PROVIVIENDA PORTEÑA, contra el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado (IVEC).
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.