REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/2000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A-Pro; representada por sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 4.280, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede San Cristóbal, en fecha 26 de Octubre de 1988, anotada bajo el Nº 32, Tomo 35-A; representada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.030.694, de este domicilio, en su carácter de Director General y de avalista y principal pagador, representada por su defensora ad litem Abogada BELINDA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.660.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).-
EXPEDIENTE Nº: 14.415
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por los Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., representada por su Director General, ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.030.694, de este domicilio, en su carácter de Director General y de avalista y principal pagador, representada por su defensora ad litem Abogada BELINDA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.660, por COBRO DE BOLIVARES, Vía Intimatoria.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/05/2002; quedando para el conocimiento de este Tribunal la presente causa, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 14/05/2002, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose la correspondiente compulsa a la parte querellada, emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndola que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (f.9). Se abrió por auto separado Cuaderno de Medidas en fecha 12/06/2002.
Al folio 12, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna compulsa de citación del representante de la demandada, a quien le fue imposible localizar; por lo que a petición de la parte actora se ordeno su intimación por carteles (fls. 17, 19 al 29), designándosele defensor judicial que recayó en la persona de la abogada BELINDA NAVARRO, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, siendo citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13/05/2004, según consta a los folios 56 y 57.
A los folios 58 al 60, consta escrito presentado por la abogada BELINDA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.660, en fecha 01/06/2004, en su carácter de defensora ad litem de la empresa demandada, mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08 de Junio de 2004 (fls. 64 y 65), comparece la abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, apoderada actora y mediante escrito consigna original del instrumento pagaré impugnado por la defensora ad litem.
En fecha 09/06/2004 (fls. 66 al 71), comparece la defensora ad litem abogada BELINDA NAVARRO, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
A los folios 72 y 73, riela escrito presentado por la defensora ad litem abogada BELINDA NAVARRO, donde alega que visto el escrito presentado por la apoderada actora en fecha 08-06-04, donde pide al Tribunal desestimar la petición que realizo al oponerse al Decreto Intimatorio por cuanto existe causal de inadmisibilidad de la presente demanda, ya que no acompaño al libelo prueba escrita suficiente exigida por la ley para la admisión de la misma, asimismo consigna original del presunto pagare marcado “B”, alegando que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil parte infine la faculta para consignarlo con posterioridad al libelo y que la norma del 644 ejusdem no exige que el instrumento sea consignado en original; pide al Tribunal que no valore tales alegatos ya que son improcedentes, ineficaces e inaplicables al caso en concreto, por lo que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
A los folios 74 al 76, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 22/07/2004; el cual fue agregado y admitido en su debida oportunidad legal, cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de la parte actora, siendo la oportunidad para decidir, y cumplida como han sido todas las etapas y lapsos procesales, éste Tribunal considera válido el presente proceso y pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante en su libelo pretende:
1. Que la entidad mercantil DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., representada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, en su condición de DIRECTOR GENERAL, libró en Puerto Cabello un (1) pagaré de tasa variable a la orden de su representada, en fecha 12/06/2000, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo), en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré.
2. Que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo la tasa de interés que se encontrare vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago. Que en caso de mora el pago del pagaré se estableció a la tasa de interés aplicable más lo que resulte de sumarle un cinco por ciento (5%) anual a la tasa básica Mercantil.
3. Que vencido como esta el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré, el capital del mismo no fue cancelado por el deudor, y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses.
4. Que demanda a la empresa DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su DIRECTOR GERENTE ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, y al mismo ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO en su condición de avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., para que pague a su representada, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.650.000,oo), por concepto de saldo del capital del pagaré. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.938.941,67) por concepto de intereses de mora, las costas y costos e indexación.
5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
La defensora ad litem de la parte demandada opone las siguientes defensas al momento de dar contestación al fondo de demanda:
1. Alega, invoca y hace valer a favor de sus representados la Defensa de Fondo atinente a “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales”, tal como lo establece el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2 del artículo 643 ejusdem, por cuanto “NO SE ACOMPAÑO CON EL LIBELO LA PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO QUE SE ALEGA”.
2. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por cuanto no es cierto que sus representados adeuden a la accionante la suma de Bs. 5.800.000,00 por concepto de préstamo recibido en fecha 12 de Junio de 2000; deuda que rechaza.
3. Niega, rechaza y contradice que el presunto pagaré fuere aceptado por sus representados ni que estos convinieran en que el mismo devengaría INTERESES CONVENCIONALES bajo el régimen de tasas variables; que no es cierto que sus representados adeuden la suma de Bs. 2.938.941,67 por intereses de mora.
4. Niega que sus representados deban ser condenados a pagar indexación alguna pues no adeudan nada a la accionante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:
• Invoca y hace valer a favor de sus representados la empresa DISTRIBUIDORA HERVER C.A. y el ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, el merito que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente los que se desprenden del escrito libelar en cuanto a que en el texto del mismo los accionantes dicen que: “Consignamos el pagaré identificado “B”, el cual cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil vigente, referente a estos instrumentos cambiarios por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago.” Sic. No especifican que el anexo es una simple copia fotostática, tampoco señalan el porque no anexan el original, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
• Invoca, reproduce y hace valer los criterios contenidos en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que se consignaron y rielan a los autos en cuanto a la inadmisibilidad.-
• Ratifica y hace valer los méritos que se evidencian del hecho que la accionante haya traído a los autos el original del pagaré, fundamento de su acción, en fecha posterior a la exigida por la Ley.-
• Ratifica todos los argumentos y alegatos de hecho y de derecho explanados tanto en el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, como en el escrito de contestación de demanda y en la diligencia que riela a los autos.
• La parte demandante no promovió en el lapso probatorio prueba alguna.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trata el presente asunto de una demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, intenta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., representada por su Director General ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO y el ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, en su condición de avalista y principal pagador, cuyo objeto es el pago por parte de la demandada de un pagaré determinado en el escrito libelar y que se acompaña marcado “B”; cuyo concepto consiste en el pago de un préstamo que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.800.000,00), fundamentando su demanda en el artículo 486 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada intimada, a través de su defensora ad litem, en fecha 01 de Junio de 2004 (fls. 58 al 63), hizo formal oposición al Decreto Intimatorio, alegando no ser cierto la deuda demandada, negando la existencia del pagaré que se anexa a la demanda; alegando la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma no cumple con lo exigido en los artículos 642 Ordinal 2°, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que el instrumento fundamental de la acción fue acompañado al libelo en simple copia fotostática, sin valor alguno, por lo que la impugnó de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y a su vez promovió la cuestión de fondo establecida en el ordinal 11° del artículo 346 idem. Rechaza además que dicho pagaré devengue intereses convencionales por ser nula dicha estipulación y en consecuencia nulos los intereses demandados, conforme al artículo 414 del Código de Comercio y; negando la indexación demandada.
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
I
Tal como es su costumbre, se hace menester decidir previamente toda cuestión previa opuesta antes de ir al fondo del asunto, todo ello en razón de que la procedencia de dicha cuestión previa podría generar la inutilidad de analizar el mérito o el fondo del asunto.
Asi tenemos, que se opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales”. Se fundamenta este argumento en que el actor no acompaño con el libelo la prueba escrita suficiente que sustenta el derecho que alega, es decir, que el presunto pagaré donde se basa la deuda cuyo pago se intima consiste en una copia fotostática simple que no puede ser considerada como prueba escrita del derecho que se alega, ni mucho menos suficiente, tal como lo exige el artículo 644 idem, incurriéndose en la infracción del Ordinal 2° del artículo 643 ibidem.
Ciertamente, para el juicio monitorio, se exige a los fines de su admisión no solamente que se acompañe una prueba escrita del derecho que se alega, conforme a si lo indica el artículo 643 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino que también se hace necesario que esta prueba escrita tenga el carácter de suficiente, pudiendo ser un instrumento público o privado, o un pagaré, tal como se prescribe en el artículo 644 ejusdem.
Ahora bien, es precisamente por la naturaleza de la acción que se intenta que se requiere que la misma este basada en un instrumento público o privado, pero de cualquier manera, también se acepta que la misma este basada en un instrumento simplemente privado. Adecuando este criterio a la fotocopia que se anexa como prueba fundamental, quiere este juzgador hacer la siguiente reflexión: Ciertamente en el presente asunto y para el momento de su admisión, este sentenciador hubiera, a lo menos, dictado despacho saneador en el sentido de solicitar al actor anexará el documento negociable (pagaré) en forma original para poder admitir la misma, y así estoy seguro se hubieran obviado las defensas opuestas en este sentido. No obstante, al no haber estado presente en la admisión, eso no significa que no pueda considerarse en este estado, al menos como un principio de prueba la fotocopia del pagaré que se acompaño al libelo; pues el pagaré es uno de los documentos fundamentales que nos señala el artículo 644 del CPC, como prueba escrita suficiente para admitir el procedimiento monitorio. Por el hecho de que se anexe a la demanda una fotocopia de dicho pagaré, no quiere decir que se hayan obviado los requisitos legales para la admisión de tal demanda, y esto tiene una razón muy simple, y es que debido a la naturaleza de la acción intentada tiene el intimado la misma opción que tiene en el procedimiento ordinario de desconocer tal instrumento y formular la oposición correspondiente, con lo que el juicio se transformaría en procedimiento ordinario donde el demandado no solo podría desconocer tal instrumento, sino que también podría impugnarlo, tacharlo o utilizar en contra de el cualquier mecanismo procesal, con el fin de destruir o enervar su fuerza probatoria. Caso contrario ocurre para el caso del pronunciamiento y decreto de las medidas preventivas, pues tal como esta establecida en la sentencia que a los folios 61 y 63 anexa a su oposición la parte demandada y conforme al criterio de autores como Ricardo Enrique La Roche (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 109), nunca podría decretarse en estos juicios de intimación medidas preventivas basados en fotocopias de los documentos que establece el artículo 644 ibidem.
A tal fin el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, páginas 108 y 109, comenta lo siguiente:
“2. En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita al instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado. La razón estriba en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario (Art. 444) de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él –como antes hemos dicho- la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente, no necesario.
Nótese, sin embargo, que para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresa o fictamente. …“
Este argumento, el cual comparte total y absolutamente el que aquí sentencia, adecuándolo al caso en concreto, podría concluirse que la fotocopia del pagaré anexa al libelo, equiparándolo a un instrumento simplemente privado, es perfectamente permisible su utilización en estos procesos, pues el mismo aun cuando fotocopia al fin, es copia fiel nada más y nada menos que del instrumento donde basa su derecho el actor, del instrumento denominado como fundamental de la acción; y que al tener en sus manos la parte intimada la figura de la oposición a la intimación, con ello se convierte el juicio de intimación en un procedimiento que debe regirse por las reglas del juicio ordinario, activándose al proceso de conocimiento, de controversia, donde la parte accionada tiene en sus manos todos los mecanismos legales de impugnación a los fines de destruir sus efectos probatorios. En este sentido, entonces, se desecha la solicitud de inadmisibilidad planteada, por cuanto la fotocopia simple del pagaré si constituye el instrumento fundamental de la presente acción, que para el momento de su admisión el juez de aquel entonces considero como suficiente, y que además ya en el contradictorio produjo en original, usando la facultad establecida en el artículo 429 idem, donde se establece:
“Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
De lo que de igual manera también debe concluir la no procedencia de la cuestión previa promovida, conforme al ordinal 11° del artículo 346 ibidem, la cual se declara sin lugar Y; ASI SE DECIDE.
II
Produce la parte actora al folio 65 original del pagaré donde basa su pretensión. De allí se desprende que el ciudadano LEONARDO A. VERA SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.030.694, en su carácter de Director General de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA HERVER, C.A., otorgo y negocio por un préstamo a interés un pagaré que debió cancelar el 10 de Septiembre del 2000 al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo). El mismo –pagaré- prevee devengar intereses convencionales al treinta y cinco por ciento (35%) anual e intereses de mora al tres por ciento (3%) anual; con un aval personal del señor LEONARDO VERA. Documento negociable este, en el cual aparece una firma cuya autoría se le refiere al ciudadano LEONARDO VERA y cuyo número de Cédula de Identidad 5.030.694 coincide con el que se le atribuye al representante legal de la demandada y también codemandado.
Esta documental producida el 08 de Junio de 2004, de ninguna manera fue desconocida, impugnada, ni atacada, por mecanismo procesal alguno, debiendo en consecuencia este juzgador de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, refutarla como reconocida y valorarla como plena prueba de la existencia de una relación negocial entre las partes, patentizada y circunscrita a las condiciones expuestas en el titulo negociable o pagaré donde funda su demanda la parte actora.
III
Habiendo refutado como reconocido el pagaré que riela al folio 65 y al haberse valorado como plena prueba de la obligación que tiene la parte demandada, toca ahora a este juzgador decidir acerca de la procedencia o no de los intereses convencionales y de la nulidad de la cláusula que estipula dichos intereses. De la jurisprudencia que anexa, la cual aparece compilada en el texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo 6, Año IV, Junio 2003, Pág. 401 al 405 del autor Oscar R. Pierre Tapia, se infiere como existen diversos criterios acerca del asunto, Asi, el autor José Muci Abraham, estima que la disposición contenida en el artículo 414 del Código de Comercio es inaplicable al pagaré, por cuanto no esta incluido en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ejusdem, agregando que “no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador”. Para Corsi, la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio. Para el autor Alfredo Morles Hernández, al igual que el autor Muci, de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, la analogía no es procedente por no indicar el artículo 487 del Código de Comercio, en su remisión, la aplicación analógica del artículo 414 ibidem; profundizando el asunto al señalar que en materia mercantil la producción de intereses de pleno derecho es la regla, tal como deriva asi del artículo 108 del Código de Comercio.
Este último criterio, el cual acoge plena y absolutamente este juzgador, haciéndolo suyo, hace improcedente la solicitud de la querellada en el sentido de considerar dicha cláusula como nula o reputarla como no escrita, toda vez que es claro dicho documento al señalar que “La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada periodo de SIETE (7) días, a la T.B.M. (TASA BASICA MERCANTIL) que este vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por periodos anticipados de TREINTA (30) días, empleándose para su calculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado este vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago…”
Se infiere entonces de dicho extracto, como entre las partes se pactaron los intereses en la formula de calculo indicada inmediato anteriormente, de manera perfectamente lícita y libérrima y para sustentar dicho criterio me permito extraer de la sentencia anteriormente mencionada el criterio asentado en dicha decisión y cual es del siguiente tenor:
“La recurrida no estimó nulos los pagarés, porque según su criterio lo procedente, en todo caso, era considerar como no escrita la cláusula de intereses, si la misma se había acordado sobre títulos en los cuales ella no está permitida. Este criterio esta ajustado a derecho, porque no es posible considerar nulo un título cambiario, en el cual se ha insertado una prohibida cláusula de intereses, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, que ciertamente no es el caso de autos. Para la Sala Accidental, por regla de interpretación jurídica, cuando la ley quiere sancionar con la nulidad la omisión de algún requisito o condición, lo expresa directa o indirectamente en la norma respectiva, como por ejemplo, en el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se expresa que el “título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio;” o el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en que se señala: “No se considerará como sentencia ni se ejecutará; la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados, ni la que no esté firmada por todos ellos”.
…El recurrente alegó también que la alzada infringió el artículo 1.156 (rectius de la Sala Accidental: 1.155) del Código Civil, según el cual el objeto de los contratos debe ser posible, lícito, determinado o determinable, por que la fijación definitiva de la tasa sería aquella determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, para el día del cálculo de los intereses convenidos en los dos pagarés. Es admisible que los contratantes, aunque hayan olvidado determinar directamente en el contrato la prestación (en el caso, en forma parcial, únicamente la determinación de la tasa de intereses convenidos), estén acordes en referirse expresamente a un criterio extraño apto para determinarla, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que las partes acordaron que fuera el llamado Comité de Finanzas Mercantiles la entidad que calculara definitivamente la tasa de intereses convenidos en los pagarés. …”
Repito, criterio este que hace suyo este sentenciador, en el sentido de considerar que al no estar sancionados con nulidad en forma directa la estipulación de intereses convencionales en los pagarés y al no ser remitida esta situación por el artículo 487 del Código de Comercio al artículo 414 ejusdem, la aplicación analógica que se pretende es improcedente, amén de la regla contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece en materia mercantil la producción de intereses de pleno derecho como la regla, Y; ASI SE DECIDE.
IV
Conforme a los criterios expresados con anterioridad, y en virtud que la parte demandada no logro demostrar que cancelo la deuda por la cual se le demanda, ni mucho menos logro destruir la plena vigencia del documento pagaré que riela al folio 65, por el contrario al no haber sido atacado dicho elemento probatorio, ni enervado sus efectos, este despacho considera que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpusiera la entidad bancaria con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), plenamente identificada en autos, en contra de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA HERVER C.A., representada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VERA SARMIENTO, en su carácter de Director General y de avalista y principal pagador, igualmente identificada en autos y condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de 1) CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/00 CENTIMOS (Bs.5.650.000,00); por concepto de saldo del pagaré objeto del juicio y 2) DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.938.941,67) por concepto de intereses de mora, y los que se causen hasta el pago definitivo; y por tratarse de una cantidad líquida y exigible el monto demandado y siendo procedente la demanda, este Tribunal declara procedente la indexación solicitada y condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte una vez indexada la cantidad demandada. En tal sentido y a los fines del calculo tanto de los intereses de mora como de la indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria una vez que quede definitivamente firme la sentencia, la cual será practicada por un experto que al efecto nombrará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.). Se expidió copia certificada para el archivo. Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria.
Abog. MERCEDES MEZONES.
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