REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.910.044 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados REMIGIO MARQUEZ y LISETH MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.387 y 102.442, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR RAFAEL SAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.167, representado judicialmente por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N° 15.929
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO contra el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio, NITZA C. ASCANIO GIL, todos arriba identificados, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado REMIGIO MARQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, en fecha 14 de Marzo de 2006 (f-63), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Marzo de 2006 (fls. 58 al 62), siendo recibida por distribución en fecha 04/04/2006 (f.67), dándosele entrada en fecha 06/04/2006 y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para oír los informes de las partes(f. 68) y en fecha 22/05/2006 (f.69), se estampó auto fijándose dentro de los sesenta días continuos para dictar sentencia, conforme lo disponen los Artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto sin informes de las partes en esta instancia, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

El A-quo en su Sentencia expone:
“...Se evidencia pues, una terrible y evidente confusión en lo plasmado por la parte demandante en su escrito libelar, pues a pesar de fundar su pretensión en artículos relativos al error y vicios en el consentimiento, finaliza estableciendo que la nulidad debe declararse por cuanto se obvió la referida cláusula contenida en el documento donde se le vende el lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta sentenciadora, indicar que en todo caso no se ha debido llamar como tercero al Concejo Municipal, pues el mismo es el único legitimado en el caso de marras para proceder a solicitar una nulidad de un contrato celebrado sin haberse tomado en cuenta el derecho preferente que sobre el bien inmueble poseía, en consecuencia, su falta de comparecencia al presente juicio no debe ser considerada como una confesión de los planteamientos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.
Por otro lado, se observa que la propia demandante, además de incurrir en graves y profundas contradicciones, evidenciándose que su pretensión jurídica se refiere específicamente a la inobservancia de la tantas veces mencionada cláusula tercera, ya que más nada expresa con relación al engaño del que fuera objeto por el comprador, derivándose más bien de sus alegatos temeridad, como es posible que si ella misma efectúa la venta de un lote de terreno y sus bienhechurías, obviando la cláusula tercera del contrato donde le transfieren la propiedad de dicho terreno, sea ella misma la que procede a demandar la nulidad. …. (sic).
De lo anterior se desprende, que como quiera que la parte demandante, a lo largo del presente proceso, no demuestra el engaño de que fuera objeto, pero si demuestra la existencia del contrato de venta que la acredita como propietaria del lote de terreno que posteriormente vendiera al demandado de autos, y del cual se deriva la cláusula incumplida, que fue la propia demandante la que produjo el error, pues efectuó una venta sin realizar antes la notificación al Concejo Municipal, de su ánimo de vender, para que éste procediera o no ha hacer uso de su derecho de preferencia, el comprador, en este caso el demandado de autos ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, no tenía porque tener conocimiento de la condición a que estaba sometida la venta del inmueble que adquiriera. …(sic).
Que concluye alegando la demandante que se encuentra probada la violación de lo dispuesto en la cláusula tercera del documento de venta que le hizo el Concejo Municipal a su representada, señalando además que es extraño que las ventas fueran hechas por notaría y no directamente ante el Registro Subalterno, que la razón era que se exigiera la liberación de la cláusula tercera en comento, para poder realizar la venta...; lo cual no fue demostrado en el juicio… Que lo expuesto en la demanda por la ciudadana ROSA DE MANZANO, carece de probidad, pues sus basamentos fueron contradictorios, por un lado su alegato referido a error y vicio en el consentimiento dado para la venta del inmueble de su propiedad, el cual solo enuncia en esa oportunidad, por otro lado, el incumplimiento de la cláusula tercera, lo cual es totalmente ilógico, pues el error no es de su comprador, quien no tenía porque tener conocimiento de tal condición, sino de ella misma por no cumplir con la correspondiente notificación…, la defensa del demandado … señala que la parte demandante no pudo demostrar sus alegatos, y , además, que los documentos consignados por la misma, fueron impugnados y no ratificados, razón por la que su pretensión debe ser declarada sin lugar … ”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo trascrito anteriormente, quiere en principio dejar expresa constancia esta alzada que la parte apelante no trajo a los autos, elemento alguno que ilustre a este Juzgador sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Sentencia Apelada. No obstante lo anteriormente señalado, observa el que aquí sentencia, que la decisión del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados; por lo que en la decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos pudo concluir que la accionante en ningún momento probo el vicio o el error que se alega para que la venta en discusión sea considerada como engañosa para la vendedora. No demuestra la parte apelante, tal como lo asienta el a quo, en el juicio ordinario el engaño de que fuera objeto, ni tampoco el derecho de preferencia que se invoca como circunstancia que hace nula dicha venta, era de la carga del comprador ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ ni tampoco tenía porque tener conocimiento de dicha condición; estableciéndose además que no tiene cualidad la señora ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO para invocar dicho error ni tampoco podía alegar su propia torpeza al vender un inmueble que estaba sometido a dicha condición, que por lo demás bien sabemos, que es simple formalidad contractual, cuando se trata de inmuebles de la presente naturaleza.
Por ello, tal como asi lo dictamino el Juez de la Primera Instancia, la presente acción no debe prosperar, y en consecuencia, la presente apelación tampoco debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado REMIGIO MARQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO, contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Con Lugar por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Marzo del 2006; en consecuencia queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia aquí apelada.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispone el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo el 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/mh.-