REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.156.957 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado YBRAIN VILLEGAS, Inpreabogado N° 61.340.
DEMANDADA: NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.346.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15.002.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL asistido y posteriormente representado Judicialmente por el Abogado YBRAIN VILLEGAS, contra la ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, todos ya identificados.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03/04/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 04 de Abril del 2003 (f.4), este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada, ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello, la cual se dio por notificada en fecha 24/04/2003 (f.5). En fecha 08 de Septiembre del 2003 (f.6), el Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto el mismo tomó posesión como Juez Temporal de este Juzgado en fecha 04/08/2003. En la misma fecha comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL asistido de abogado, y se dio por notificado del avocamiento del ciudadano Juez, e igualmente le confiere poder Apud Acta al Abogado YBRAIN VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340 (fls. 7 y 8).
A los folios 9 al 12, riela diligencia del Alguacil del Tribunal, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 13 al 19, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (f.13) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir , se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada YUTDALI LAMUS.
En fecha 20 de Septiembre de 2005 (f.30), el Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio (f. 33), estuvo presente el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL, debidamente asistido del Abogado YBRAIN VILLEGAS, y la abogada YUTDALI LAMUS QUERALES, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ.
Siendo la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio (f. 34), estuvo presente el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL, debidamente asistido de la Abogada MARLENE PULIDO, y la abogada YUTDALI LAMUS QUERALES, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, únicamente compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.35).
En fecha 16-02-2006 (f.36), compareció el demandante, debidamente asistido de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.46).
En fecha 23-05-2006 (f.47), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio con la ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.995.346, el día 23 de Febrero de 1.983 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” a este escrito libelar para que surta sus efectos legales. Ahora bien ciudadano Juez, fijamos nuestro domicilio en el Barrio Carlos Felipe, calle principal, casa S/N, parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en donde apenas funciono unos días nuestro matrimonio, ya que desde el mismo día hubo dificultades de índole personales que sin darme explicación alguna ni advertirme nada de su conducta, abandono el hogar, sin que haya habido forma alguna de que regrese, ya que nuestra unión de hecho, fue muy corta. Así mismo de nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno ni obtuvimos bienes muebles e inmuebles que liquidar…”.
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la abogada YUTDALI LAMUS, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
TERCERO: Observa este Juzgador que la parte demandada en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar y destruir las
pretensiones de la parte actora, ya que tenia esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve en su CAPITULO II, las testimoniales de los ciudadanos REYNA DELGADO, XIOMARA SANTANA, MAURY CROQUER y ANA MUJICA, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos XIOMARA SANTANA, MAURY CROQUER y ANA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.594.092, V-5.443.460 y V-7.168.302 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ CARIEL; del conocimiento que tenían sobre los problemas que hubo entre la pareja COLMENARES-FLORES; que esos problemas se debieron debido a la conducta de la parte demandada; que en fecha 30/03/1983 la ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha dado muestras de querer regresar al mismo y de los conocimientos que tienen los testigos sobre lo aquí declarado, dichos éstos, que no fueron contradichos, ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de la declaración no estuvo presente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar de haber sido citada debidamente, otorgándosele todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad, y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES CARIEL contra la ciudadana NUBIRDE ELENA FLORES RUIZ, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Febrero de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 49 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/Leticia.