REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.161.034 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado RAFAEL PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.161.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.347.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-586.017, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO y JULIAN RAFAEL SUAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.160.592 y V-4.839.155 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 55.003 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: 15.879
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Presentada la presente causa mediante demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL PADRON, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON; todos arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26/01/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, y le correspondió conocer la presente causa a este Despacho, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-
Se admite la demanda en fecha 31/01/2006 (F-17), ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, para que compareciera por ante éste Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que expusiera sus alegatos que considerara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Al folio 18 riela poder otorgado por la parte actora al Abogado RAFAEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.347.-
Riela al folio 19 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de no encontrarla para el momento de su visita; por lo que a solicitud de la parte actora (F-23), se ordenó la citación por Carteles (F-24 al 28).-
En fecha 07/06/2006 (F-31), comparece el demandado, JOSE FRANCISCO ALARCON, asistido del Abogado OMAR MONTERO, y se da por citado en la presente causa.-
En fecha 12/06/2006 (F-32) comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda.-
Al folio 33 riela poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los Abogados OMAR ENRIQUE MONTERO y JUAN RAFAEL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.376 y 55.003.-
En fecha15/06/2006 y 26/06/2006, comparecen tanto la parte accionante como la parte accionada y consignan sus respectivos escritos de pruebas (F-35 y 47), siendo agregadas y admitidas en las mismas fechas (F-38 y 161), cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
El Demandante en su escrito libelar pretende y alega:
1. Que celebró en fecha 15 de agosto de 1.998 un Contrato de Arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la Calle La Plaza, casa S/N en Nueva Taborda, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estableciéndose en la Cláusula Tercera una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 15/08/1.998 hasta el 15/08/1.999, con un cánon de arrendamiento de Bs. 40.000,oo mensuales.-
2. Que desde la firma de dicho contrato el demandado no ha cancelado el monto correspondiente, amparándose en la cláusula Quinta del contrato que establece, que el arrendatario se compromete a realizar todas las mejoras que requiera el inmueble deduciéndose tales gastos de los cánones de arrendamiento comprobado mediante sus facturas.-
3. Solicita el desalojo del inmueble, a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y pagados desde el 15/08/1.998 hasta la presente fecha y que ascienden a la cantidad de Bs. 3.520.000,oo; la suma de Bs. 2.396.152,11 por concepto la no cancelación de los servicios públicos y la cantidad de Bs. 103.232,31 por concepto de Aseo Municipal, solicitando finalmente el pago de las costas procesales.-
4. Fundamenta la presente acción conforme a lo preceptuado en el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte demandada acusa las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, que tenga alguna deuda proveniente de canon de arrendamiento, por cuanto se encuentra amparado por la cláusula 5º del contrato.-
2. Niega, rechaza y contradice que adeuda la suma de Bs. 3.520.000,oo por concepto de arrendamiento, que adeude la suma de Bs. 2.396.152,11 por energía eléctrica.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En concreto esboza el accionante en su escrito libelar que celebró en fecha un Contrato de Arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle La Plaza, casa S/N en Nueva Taborda, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estableciéndose por un año (1) año fijo, y que desde la firma de dicho contrato el demandado no ha cancelado canon alguno, amparándose por la cláusula Quinta del referido contrato, solicitando el desalojo del inmueble, a cancelar la cantidad de Bs. 3.520.000,oo por cánones de arrendamiento vencidos; la suma de Bs. 2.396.152,11 por servicios de energía eléctrica y la cantidad de Bs. 103.232,31 por Aseo Municipal, fundamentando su acción en el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el accionado en el escrito de contestación de la demanda argumenta que se encuentra amparado por la cláusula 5º del contrato, negando, rechazando y contradiciendo que adeuda la suma de Bs. 3.520.000,oo por cánones de arrendamiento y que adeude la cantidad de Bs. 2.396.152,11 por energía eléctrica.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Juzgador al decidir observa:
-I-
Producto del auto dictado en fecha 15/06/2006 (f. 37), de donde se desprende la extemporaneidad en que fue hecha la contestación de la demanda, en virtud de que la parte accionada la efectuó tres (03) días de despacho desde la fecha en que se dio por citada; es decir, un (1) día después, o luego de vencido el lapso de los dos (2) días de despacho que tenía para ello, conforme al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dando así contestación oportuna a la demanda como se acotó anteriormente, se hace conclusivo que acepto pacíficamente los alegatos de la parte actora.- En consecuencia entiende el Tribunal que la parte accionada no se opuso a ninguna de las pretensiones del demandante, por lo que la controversia versará sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor, una vez analizada las pruebas aportadas por las partes.-
-II-
En razón de ello, entonces, corresponde a este sentenciador proceder a analizar y examinar las pruebas de las partes, toda vez que la controversia quedó limitada a demostrarse: Si la exigencia de la deuda es procedente o no, y si la parte demandada acompañó o produjo a este Tribunal, prueba de la liberación de su obligación.-
En relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el Iter Procesal, tenemos:
La parte actora con su escrito libelar aportó las siguientes documentales: a) Fotocopia del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes (F-3); b) Título Supletorio (F-4 al 8) y, c) Estados de cuentas en fotocopias emitidos por la empresa CALIFE (F-9 al 16), donde se inscribe la deuda de Bs. 2.396.152,11 sobre el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Taborda, Primera Calle, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello.- En su escrito de promoción de pruebas promueve: a) Promueve testificales de los ciudadanos RAFAEL MEDINA, BRIYIC RODRIGUEZ HERNANDEZ, NORYS JOSEFINA CALDERA DE MEDINA y CARLOS RAFAEL LOPEZ; b) Solicita exhibición del Contrato de Arrendamiento conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y, c) solicita prueba de Informe mediante oficio dirigido a Luz y Fuerza Eléctricas (Calife) a los fines de que informe sobre el momento de la deuda que se mantiene el inmueble cuya desalojo se demanda, desde cuando existe y si se ha efectuado algún abono.-
La parte demandada promovió durante el lapso de promoción de pruebas, los siguientes Medios Probatorios: a) Marcada “A” un libro de Relación de Gastos de donde emanan las reparaciones hechas a la vivienda que ocupaba como inquilino, firmados unos y otros no por el demandante; b) Facturas emitidas por la empresa Proyección AA C.A; c) Facturas varias donde se reflejan gastos realizados por las mejoras a la vivienda y, d) Contrato de Arrendamiento en original.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, este Despacho las valora así: En cuanto a las testimoniales del ciudadano RAFAEL MEDINA, este Tribunal las valora como mero indicio de donde se desprende por vía de inferencia la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y una mera referencia a la insolvencia que desde 1.998 mantiene el demandado con el accionante.- En relación a la copia simple que se anexa del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, al ser producidos en original por la parte accionada este Tribunal le otorga todo su efecto y valor probatorio, toda vez que las partes producen el mismo documento como evidencia de la existencia de la relación arrendaticia demandada, y como documento que contiene los derechos y obligaciones que se debaten.- En cuanto al Título Supletorio que anexa al libelo de la demanda, este Despacho no la aprecia por cuanto en el presente juicio no se esta discutiendo la propiedad, sino lo relación a una relación arrendaticia que ya fue admitida por ambas partes.- Con relación a los Estados de Cuentas que se anexan al libelo y emitidos por la
Empresa Luz y Fuerzas Eléctricas de Puerto Cabello C.A (Calife), este Despacho al valorarlas en conjunto con la prueba de Informe evacuada, mediante oficio de fecha 25/07/2006 (F-165 al 173), les otorga todo su valor probatorio al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte contraria y por ello, se tiene al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON como incumplidor del pago del servicio público de electricidad sobre el inmueble arrendadole.- En cuanto a las testificales de los ciudadanos BRIYEC RODRIGUEZ HERNANDEZ, NORIS JOSEFINA CALDERA DE MEDIDA y CARLOS RAFAEL LOPEZ, este Tribunal no las valora por no haber sido evacuados los mismos.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, este Despacho las valora de la forma siguiente: En cuanto al Libro de Relación de Gastos de donde emanan las reparaciones hechas a la vivienda firmados unos y otros no por el actor, este Tribunal al ser producido en original por la parte accionada este Despacho le otorga todo su efecto y valor probatorio a la relación de gastos que rielan a los folios 50 al 53, por cuanto se observan suscritos por la parte accionada y, al no ser impugnados ni desconocidos por la parte actora, este Despacho debe reputarlo como reconocido conforme así lo establecen los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, en cuanto a la relación de gastos que rielan a los folios 54 al 68 del mismo libro, este Tribunal las desecha al no aparecer suscritas por el accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil.- Con relación a las Facturas emitidas por la empresa Proyección AA C.A, (F-146 al 150), este Tribunal igualmente las desecha en virtud de que al ser promovidas por la parte accionada, y siendo que son aparentemente documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ha debido promoverse conjuntamente con la prueba testimonial de quien aparece firmando por la Gerencia General de la empresa Proyección AA C.A., todo conforme a lo establecido con el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil.- En cuanto a las Facturas varias donde se reflejan gastos realizados por las mejoras a la vivienda, este Tribunal mantiene igual criterio inmediato anteriormente mencionado, y en virtud a que presuntamente son documentos producidos emanados de tercero, ha debido haberse promovido conjuntamente con las testimoniales, tal y como asi lo dispone el Artículo 431 Ejusdem, por lo que al no hacerlo asi el accionado la prueba debe ser desechada y; así se decide.- En cuanto al Contrato de Arrendamiento en original celebrado entre las partes (F-160), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con en el Artículo 1.363 del Código Civil, asemejándose a la fuerza probatoria de un instrumento público y; asi se declara.-
-III-
Ahora bien, al decidir el fondo o el mérito del asunto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Se desprende de este contenido, que para que pueda demandarse el desalojo de un inmueble deben existir a los menos dos condiciones: 1-) La existencia de un contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado y, 2-) Que la acción se fundamente en cualesquiera una de las causales –como en el caso en concreto el impago de dos mensualidades consecutivas- que establece dicho Artículo 34.-
En el caso de marras observamos, que tal como aparece del folio 160, donde riela el Contrato de Arrendamiento privado entre las partes, se configura
la existencia del primer requisito señalado al establecerse por escrito la relación arrendaticia que tiene como objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita y, que en su cláusula Tercera establece la duración del contrato por un año fijo a partir del 15 de Agosto de 1.998 al 15 de Julio de 1.999, y que para esta fecha debe entenderse dicho contrato como un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, por efecto de los Artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil.-
En cuanto al segundo de los requisitos, tenemos que el accionante fundamenta su demanda en el impago de las mensualidades comprendidas entre el 15 de agosto de 1.998 hasta la fecha de interposición de la demanda (26/01/2006).- He aquí cuando nace la carga de la prueba para el demandado cuando al asistir extemporáneamente al acto de la contestación de la demanda, debe cumplir con la carga impuesta por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando en consecuencia la liberación de la obligación o el pago de las mensualidades demandadas como impagadas.- A estos últimos efectos produce el demandado de autos, elemento probatorio contentivo de un Libro denominado por él de “Relación de Gastos” hechos en la reparación de la vivienda arrendada, invocando el contenido de la Cláusula “Quinta” del Contrato de Arrendamiento (F-160).- Ciertamente de la Cláusula “Quinta” del Contrato de Arrendamiento se desprende la obligación del arrendatario de realizar todas las mejoras que requiera el inmueble arrendadole, pudiendo imputarse al canon de arrendamiento dichos gastos; pero a la vez también exige dicha cláusula que se compruebe debidamente la realización de dichos gastos.- Entiende este Juzgador que la intención de las partes fue el de compensar gastos realizados en la reparación o mejoras al inmueble cuyo desalojo se solicita, deduciéndose los mismos de los cánones de arrendamiento que, en dicho caso debían estar comprobados debidamente.-
Al efecto, el Artículo 1.609 del Código Civil establece lo siguiente:
“El arrendador no esta obligado a reembolsar el costos de las mejoras útiles en que no haya consentido con la empresa condición de abonarlas…”
Del artículo inmediato anteriormente trascrito, parcialmente, concatenado este con la Cláusula Quinta del mencionado Contrato de Arrendamiento, se extrae la necesidad de que los gastos realizados en la reparación de la vivienda objeto del desalojo, deben contar con la aprobación, comprobación y consentimiento de la parte actora.- En este caso, no podía pretender la parte accionada demostrar los gastos que dice realizó en beneficio del inmueble de marras, en una mera relación que coloca en un libro, sin la firma ni el consentimiento del demandante, ni podría tampoco cumplir con la carga de probar la liberación de la obligación al pago del canon del arrendamiento, o el hecho extintivo de esta, aduciendo a su favor unas facturas y recibos emanado de tercero sin que de igual manera en los mismos este expresado el consentimiento y la conformidad del actor, y lo que es peor aún, facturas y recibos emanados de terceros que tampoco fueron promovidos, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conjuntamente con las testimoniales, a los fines de que ese tercero ratifique dichas documentales; motivo por el cual fueron desechadas.-
De igual forma, al no contar la parte demandada y producir en el presente juicio otro elemento probatorio que evidencie ese consentimiento y conformidad del querellante sobre el gasto realizado, que le suministre a este Juzgador la convicción suficiente para considerar los elementos probatorios aportados y desechados, como elementos que debidamente comprueban las mejoras que se le hicieron al inmueble arrendado, debe forzosamente concluir este Sentenciador, que la parte accionada no cumplió con la carga que le imponía el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logrando destruir el argumento de insolvencia que fue fundamento de la presente acción de desalojo, debiendo considerar forzosamente como INSOLVENTE al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, en los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Noviembre de 1.998 hasta el 26 de Enero de 2.006; pues los meses de Septiembre y Octubre de 1.998 aparecen reflejados como cancelados en la relación de gastos anexa a los folios 52 y 53.- En consecuencia, se considera cumplida la segunda exigencia establecida en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y; ASI SE DECIDE.-
De igual forma, en cuanto a la deuda que por el servicio de suministro de energía eléctrica no canceló el demandado-arrendatario, este despacho observa: Que riela a los folios 165 al 173 informe emanado de la Compañía Anónima Luz y Fuerzas Eléctricas de Puerto Cabello (CALIFE), donde informa a este Tribunal de la deuda acumulada con relación al inmueble ubicado en el Barrio Nueva Taborda, Calle La Plaza, Casa S/N, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, cuya suscripción numerada 5079735, asignada al ciudadano SEQUERA SEQUERA JOSE, y la cual alcanza a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. 2.707.564,39) y, desde el lapso comprendido del 14/06/2004 hasta el 21/07/2006; servicio este que conforme a la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se comprometía el arrendatario a cancelar, y por lo que al evidenciarse el no cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal debe condenar al ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, al pago de la cantidad expresada en el informe ya mencionado; con inclusión además del servicio de la recolección de basura y desperdicios, el cual deberá agregarse al dicha cantidad en el caso de que no estuviere incluida en el monto ya indicado Y; ASI SE DECIDE.-
-IV-
En conclusión, conforme a las razones de hecho y derecho, anteriormente analizadas, en plena convicción y formado criterio de quien aquí Sentencia, declara que ha quedado evidenciado plenamente el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento desde los meses de Noviembre de 1.998 hasta el 26 de Enero de 2.006, cuyo pago fueron demandados, no demostrando por la parte demandada, fehacientemente, la liberación de dicha obligación, tal como así era la carga que tenía conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en consecuencia, la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA contra JOSE FRANCISCO ALARCON debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE SEQUERA SEQUERA, representado judicialmente por el Abogado RAFAEL PADRON, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO ALARCON, representado judicialmente por los Abogados ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO y JULIAN RAFAEL SUAREZ, todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DESALOJO.-
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Taborda, Calle Plaza, casa S/N, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, libre de toda persona y cosa al demandante, ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA SEQUERA, completamente insolvente y en el mismo estado en que declaró haberlo recibido en el Contrato de Arrendamiento.- Asimismo, se condena al demandado a cancelar el pago de las siguientes cantidades: a-) Los cánones de Arrendamiento vencidos desde el mes de Noviembre de 1.998 hasta el 26 de Enero de 2.006, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por cada mes; b) La Cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs. 2.707.564,39), por concepto de servicios de suministro de Energía Eléctrica, desde el lapso comprendido del 14/06/2004 hasta el 21/07/2006 y; c) La cantidad que por concepto de servicio de recolección de basura y desperdicio se desprenda de las facturas emitidas por la empresa CALIFE y que no estén incluidas en el monto determinado en el literal “b”.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.--
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.879
REPH/Marisol.-
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