REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MAGDI MARGARITA MARCANO PARICA y LEONARD ISAAC GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.137 y V-13.332.217 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, Inpreabogado N° 27.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.934.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Abril del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MAGDI MARGARITA MARCANO PARICA y LEONARD ISAAC GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.642.137 y V-13.332.217, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.586, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 18/04/2006 (f.4).
En fecha 14/06/2006 (f.5), comparecieron los ciudadanos MAGDI MARGARITA MARCANO PARICA y LEONARD ISAAC GONZALEZ JIMENEZ, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 14/06/2006 (f.6), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 03 de Abril de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia de Acta de Matrimonio signada con el N° 34, año 1998, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa marcada con la letra “A”. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, el día 14 de Octubre del año 2000, los conyuges convenimos en separarnos de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges MAGDI MARGARITA MARCANO PARICA y LEONARD ISAAC GONZALEZ JIMENEZ, que desde el 14 de Octubre del año Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años y ocho (08) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos MAGDI MARGARITA MARCANO PARICA y LEONARD ISAAC GONZALEZ JIMENEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, según acta N° 34, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.