REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALEXIS ABIMAEL COELLO ALVAREZ y MELSIDA JOSEFINA GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.463 y V-5.293.497 respectivamente, ambos de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: JOSE TOVAR, Inpreabogado N° 48.946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.957.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 24 de Mayo del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALEXIS ABIMAEL COELLO ALVAREZ y MELSIDA JOSEFINA GARCIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.898.463 y V-5.293.497, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 26/05/2006 (f.6).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 09/06/2006 (f.7).
En fecha 28/06/2006 (f.8), comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, y expone que las partes no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/05/2006 (f.6), en la medida de ratificar el contenido y firma de la demanda.
En fecha 29/06/2006 (f.9), comparecieron los ciudadanos ALEXIS ABIMAEL COELLO ALVAREZ y MELSIDA JOSEFINA GARCIA SALAS, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora en fecha 23 del mes de Mayo de 1.980, tal como se demuestra en acta de matrimonio, el cual consigno marcada con la letra “A” siendo nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en: Urbanización Coro, vereda 18, casa N° 08 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. SEGUNDO: de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombre: ALEXIS LENYN COELLO GARCIA, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.949.249 y ENGELS MANUEL COELLO GARCIA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.330, tal como se evidencia de las copia certificada del Acta de Nacimiento y fotocopia simple de la cédula de identidad que anexo marcada con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que acompañamos al presente escrito. TERCERO: Suspensión de la vida en común: Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero a partir del año 1997, surgieron una desavenencias entre nosotros que hacían imposible nuestra vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con nuestra separación de hecho el 25 de Enero de 1998 la cual se fue prolongando hasta la presente fecha…
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ALEXIS ABIMAEL COELLO ALVAREZ y MELSIDA JOSEFINA GARCIA SALAS, que desde el 25 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta la presente fecha, y durante más de ocho (08) años y cinco (05) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS ABIMAEL COELLO ALVAREZ y MELSIDA JOSEFINA GARCIA SALAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, según acta N° 49, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.