REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ FLORES y BREMELY AZUCENA ARGUETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.080 y V-16.673.066 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARMEN ELENA LOPEZ NAVAS, Inpreabogado N° 74.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.907.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 17 de Marzo del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ FLORES y BREMELY AZUCENA ARGUETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.895.080 y V-16.673.066, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA LOPEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.917, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Notario de la ciudad de Guatemala, cuya acta de matrimonio posteriormente en fecha 13 de Abril de 1.994 es insertada en los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 20/03/2006 (f.6).
En fecha 10/05/2006 (f.9), comparecieron los ciudadanos JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ FLORES y BREMELY AZUCENA ARGUETA RAMOS, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 14/06/2006 (f.10), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 22 de Febrero de 1993, celebramos matrimonio civil por ante el Notario de la ciudad de Guatemala, cuya acta de matrimonio posteriormente en fecha 13 de Abril de 1.994 es insertada en los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que al efecto legal subsiguiente acompañamos marcada “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Puerto Cabello cruce con calle Heres, casa N° 05-08, Puerto cabello, Estado Carabobo. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, por motivos que hicieron imposible nuestra vida en común nos separamos el día 08 de Marzo de 1.998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces, por lo tanto existe una ruptura prolongada de convivencia, y así lo manifestamos …”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ FLORES y BREMELY AZUCENA ARGUETA RAMOS, que desde el 08 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta la presente fecha, y durante más de ocho (08) años y tres (03) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE EUCLIDES RODRIGUEZ FLORES y BREMELY AZUCENA ARGUETA RAMOS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Notario de la ciudad de Guatemala, cuya acta de matrimonio posteriormente en fecha 13 de Abril de 1.994 es insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 20, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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