REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ABEL RICARDO DE FREITAS VIEIRA, titular de la cédula de Identidad Nº E- 82.060.713., asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVARES GALLANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.394 y 74.349.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cédulas de Identidad Nos. 7.171.084, 8.601.618, 15.714.709, 8.605.415, representados judicialmente por el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 86.087 y 55.544.-
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.-
EXPEDIENTE N°: 15.326
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano ABEL RICARDO DE FREITAS VIEIRA, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, contra los ciudadanos JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, representados judicialmente por los FALKNER GUSTAVO TOYO, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Presentada la demanda en fecha 11/11/2003 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial para su Distribución, el cual nos correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 24/11/2003 (f. 31), emplazándose la comparecencia de la demandada, ordenándose librar las respectivas compulsas de citación a los fines legales consiguientes.
Al folio 32, riela poder apud acta conferido por el demandante ABEL RICARDO DE FREITAS VIEIRA, a los abogados ANA PAULA FERNANDEZ VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVARES GALLANGO.
Riela a los folios 33, 41,47 y 53 diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, donde consigna compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de no encontrarla para el momento de su visita; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 60), se ordenó la citación por carteles(fls. 60 al 68).
A los folios 69 al 71, consta poder apud acta conferido por los demandados RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, constando de igual manera la citación tacita de los mismos.- Igualmente consta al folio 73 poder apud acta conferido por el codemandado JOSE MANIEL DE NOBREGA FERNANDEZ, a los abogados JAIRO SANTELIZ, GINETTE MENDEZ y MARINA GIL, en fecha 06/04/2004, quedando citado tácitamente.
En fechas 06/05/2004 y 11/05/2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda.
En fechas 28/05/2004 y 07/06/2004, comparecen tanto la parte accionada, como la parte actora y consignan sus respectivos escritos de pruebas (fls. 84 al 94 y del 95 al 96), siendo agregadas las mismos en fecha 09/06/2004 (f. 97), y admitidas en fecha 16/06/2004 (fls. 100 y 101), cuyas resultas constan en autos.
Con informes de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Argumenta la parte accionante:
1.- Que en fecha 19/12/2001, el ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ y su persona celebraron por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello una opción de compra venta de trescientas (300) cuotas de participación que como únicos dueños poseían en la Sociedad Mercantil SUPER CREMA TIA RICA, S.R.L., cuyo documentos aparece identificado en autos.
2.- Que transcurría el lapso estipulado en la opción de compra venta sin que los compradores pagaran las cantidades indicadas, que se dirigió a JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ para saber las acciones a tomar, respondiendo que los compradores no habían conseguido el dinero, pero el comprador RAFAEL FERNADEZ NUÑEZ le manifestó verbalmente que ya le había pagado a su socio y ya todo estaba arreglado en el Registro.
3.- Que al dirigirse al Registro se consigue con la sorpresa de que existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de “SUPER CREMA TIA RICA S.R.L.”, realizada de fecha 04/09/2001, a la cual nunca fue convocado, por lo que es falso de toda falsedad que estuviesen presentes en la misma todos los socios, que se obvio el requisito de convocatoria previa, violándose la cláusula Décima del Acta Constitutiva de la Sociedad y la disposición contenida en el artículo 332 del Código de Comercio vigente.
4.- Que es falso que estuvo presente en esa Asamblea, ya que nunca fue convocado, aunado al hecho cierto de que la Asamblea contraria lo estipulado en la opción de compra venta, toda vez que el monto por el cual vendimos las cuotas de participación fue Bs.30.000.000,oo, lo cual representada Bs. 15.000.000,oo para cada vendedor, y solo ha recibido Bs. 3.750.000,oo, por lo que le adeudan Bs. 11.250.000,oo.
5.- Que en el acta en la línea 62 aparece una rúbrica que hacen constar en la referida Acta que es mi firma, firma ésta que desconoce y Acta que también desconoce, por cuanto como ya alego y afirmo nunca estuvo presente en la pretendida Asamblea y nunca fue convocado a la misma, por lo que mal pudo haber firmado.
6.- Fundamenta la acción en los artículos 8 del Código Civil y 1.346 del Código Civil.
Los codemandados Rafael Fernández, Victorino Rodríguez y Manuel Rodríguez, a través de su apoderado judicial, acusan las siguientes defensas:
1.- Que la suma de Bs. 30.000.000,oo por la compra venta de trescientas (300) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Súper Crema Tía Rica S.R.L.”, fue cancelado o entregada en su totalidad al señor JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, quien es socio conjuntamente con el demandante de autos.
2.- Que existe otro documento similar Acta de Asamblea, debidamente registrado en fecha 13/11/2001, bajo el N° 52, Tomo 217-A, referente a las obligaciones mercantiles y su liberación.
3.- Que en el documento de opción de compra venta no se especifica quien va a recibir el dinero, es decir, que puede ser uno u otro socio, que es en realidad lo acontecido en este caso que fue cancelado a uno de los socios, y que este haya incurrido en perjuicio del otro, en no entregarle la parte que le correspondía, exime y libera totalmente de responsabilidad a sus representados.
4.- Niegan, rechazan y contradicen que el Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Súper Crema Tía Rica C.A., sea falsa; que no se le dio cumplimiento a la obligación de cancelar el monto pactado; que exista deuda pendiente a favor de los señores Abel De Freites y José Manuel De Nobrega; que no se hayan cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Comercio para la realización de Actas de Asambleas, ya sean ordinarias y/o extraordinaria. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que no hayan cancelado el monto total de la compra venta de Bs. 30.000.000,oo; rechazan la estimación de la demanda.
El codemandado José Manuel De Nobrega a través de su apoderado judicial expone:
1.- Alega la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio.
2.- Opone como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de su representado para sostener el presente juicio.
3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos no estuviera en la asamblea que ahora impugna.
4.- Niega, rechaza y contradice que el fundamento que plantea el demandante de pretender llevar el presente juicio por las normas del Código Civil, ya que la presente acción es meramente mercantil y se rige por lo preceptuado en el Código de Comercio
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En Concreto, plantea la parte accionante que con motivo del Acta De Asamblea General Extraordinaria, de fecha 04/09/2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 52, tomo 217-A, en fecha 13/11/2001; Asamblea esta en la que dice no haber participado, ni firmado el acta levantada; cediéndose sus cuotas de participación y no “acciones” de su propiedad a los demandados, acciones estas las cuales se les había prometido en opción a compra venta a los mismos, en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, de los cuales solo recibió la cantidad de Bs. 3.750.000., adeudándosele la cantidad de Bs. 11.250.000,00. Fundamenta la acción en los artículos: 8 y 318, del Código de Comercio y, 1.346 del Código Civil.- Por su parte el apoderado judicial de los demandados, argumenta que en virtud que existen dos documentos –el Opción a Compra y el Acta de Asamblea- públicos, conforme a los artículo 1.357 y 1.363, del Código Civil, de donde se desprende la clara voluntad y buena intención de las partes de negociar, lo que se produjo para el actor fue un incumplimiento de lo pactado, por lo que la demandan debió ser un Cumplimiento de Contrato; negando y rechazando que no se hayan cumplido las formalidades establecidas en el Código de Comercio, entre otros rechazos y negaciones.- Por otra parte el co-demandado José Manuel De Nobrega, opone las defensas de fondo relativas a la CADUCIDAD DE LA ACCION, FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE y la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, entre otras consideraciones.-
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho, con nueva estructura en sus sentencias, al decidir observa:
I
Quiere ser categóricamente claro este Juzgador, que la presente causa trata solo de la Nulidad de un Acta de Asamblea, siendo que en su examen y decisión, solo se circunscribirá a examinar si el Acta cuya Nulidad se demanda, cumplió con los requisitos legales establecidos en el contrato de sociedad o en la norma mercantil. No pronunciándose acerca de la tacha o impugnación hecha al Acta de Asamblea; ni lo argumentado en relación al Contrato de Opción a Compra Venta, pactado entre las partes.
Por ello, los argumentos y defensas esgrimidas tanto por la parte demandante como por la demandada, referidos al contrato de Opción a Compra Venta, al ser su naturaleza distinta e incompatible con la nulidad planteada; debe significarle a las partes este Juzgador, que deberán acudir por ante el Tribunal competente a ejercer las acciones de cumplimiento, incumplimiento o resolución, pertinentes; pues, este Tribunal los considera irrelevantes e impertinentes en relación a la materia aquí controvertida Y; ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, se tiene que el demandante en la presente causa desistió y solo el Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acudió a este Juzgado a convenir en el desistimiento, tal como así consta al folio 109; por lo que en la presente decisión solo debe tenerse al ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, como demandado Y; ASI SE DECLARA
II
Ahora bien, antes de entrar a conocer o decidir el fondo del asunto, es menester que en casos como el presente donde se hayan promovido cuestiones de fondo, deba antes que otra cosa, el Sentenciador, analizarlas y decidirlas previamente al fondo, toda vez que su posible procedencia haga nugatoria o inútil el examen del mérito, tal como lo tiene pacíficamente reconocida la jurisprudencia. Por ello, en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ciertamente el artículo 290 del Código de Comercio establece un lapso de 15 días para hacer oposición al acta de asamblea, manifiestamente contraria a los estatutos o a la Ley. Pero confunde el co-demandado, la acción de OPOSICION a un Acta de Asamblea con la acción de NULIDAD. En la norma invocada si se establece un lapso de Caducidad de 15 días, para intentar la acción pero de OPOSICION a la Asamblea viciada, oposición esta que puede hacerse cuando existe una falta o error cometido, dando lugar a la convocatoria de otra Asamblea a los fines de que decida conforme a la norma in commento. Pero en el presente asunto lo que se demanda es la NULIDAD de un Acta de Asamblea, en virtud que la misma contiene errores que vician absolutamente la misma al señalar que no hubo convocatoria, por lo tanto ni asistencia ni firma del demandante, conforme al artículo 1.346, del Código Civil, cuestión muy distinta a lo invocado; evidenciándose de lo señalado, que el accionado erró al invocar la caducidad promovida en esos términos; por lo que debe desecharse y a la vez Declararse Sin Lugar, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, invocada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho advierte que: Ciertamente la cualidad e interés en un asunto viene dada por la relación de este con la situación que se ventila. En el presente caso el socio actor demanda la Nulidad de un Acta de Asamblea, que lo señala como participante en la misma y, donde están presentes tanto físicamente, como con sus firmas, todos los co-demandados; siendo precisamente el accionado JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, el único socio del actor; firmante de dicha acta y el único que aparece en la misma como vendedor de las cuotas de participación; elementos más que suficientes para considerar al demandado como con suficiente cualidad para ser demandado en representación de la entidad mercantil de marras. No obstante lo dicho, cierto es que del libelo de ninguna forma y manera se desprende que se haya demandado a la Sociedad Mercantil “SUPER CREMA TIA RICA, S.R.L.”, sino directamente a los ciudadanos JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pero esta situación no obsta para que este Tribunal conozca y decida, hasta ahora, sobre la presente acción y su mérito, toda vez que fueron los demandados quienes firman y formaron el acta de asamblea cuya nulidad se pide. De allí entonces, deviene la cualidad e interés del demandado en sostener el presente litigio, declarándose Sin Lugar tal como así se hace, la cuestión de fondo promovida Y; ASI SE DECIDE
En cuanto a la Cuestión previa opuesta referida a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, este Despacho observa que el argumento fundamental donde estriba dicha defensa es que el actor demando la tacha y a su vez la nulidad, de la Acta de Asamblea en cuestión, entendido como esta tal como se advirtió en el particular I, de la presente decisión, la presente causa se conoce y decide conforme a una Acción de Nulidad intentada Y; ASI SE DECLARA.-
III
Dilucidadas las cuestiones de fondo y declaradas Sin Lugar, a este Despacho no le queda otra tarea, que decidir el mérito del asunto, lo que hace en los siguientes términos: El actor pide la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 04/09/2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 52, tomo 217-A, el 13/11/2001. Los argumentos en que se basa dicha solicitud son: Que nunca fue convocado a la Asamblea por lo que no concurrió a ella, obviándose el requisito de la convocatoria previa y, Que la firma que figura al pie de la misma no es suya.-
Al efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 3 de Febrero de 1994, concluía que existía una Acción Ordinaria para obtener la declaración de la nulidad, de aquéllas Asambleas que hayan adoptado decisiones afectadas de Nulidad Absoluta; es decir, de aquéllas que hayan afectado un interés general tutelado por normas de orden público; siendo que estas no pueden ser subsanadas por vía de una ulterior decisión de otra Asamblea, en clara alusión a lo señalado en el artículo 290 del Código de Comercio. De allí, la posibilidad cierta de accionar por una vía ordinaria la Nulidad. Es así como se concluye, como criterio general para declarar la procedencia de la nulidad de las decisiones adoptadas en una Asamblea, en los siguientes casos:
1.- Cuando la decisión infrinja normas de orden público o atente contra las buenas costumbres;
2.- Cuando en la decisión que se adopte, no se cumplan con los requisitos esenciales para su validez, entre los cuales se destacan:
2.1 La omisión de la convocatoria, o vicios en su publicación, sin observar las formalidades que al efecto fijen la Ley o los Estatutos Sociales;
2.2 La ausencia de quórum o la ausencia de las mayorías necesarias para deliberar o decidir;
2.3 Si en esas decisiones se disponen de derechos de los particulares o de terceros, no siendo ello materia de la competencia de dichas Asambleas.-
En el presente asunto al denunciarse la falta del requisito de la previa Convocatoria, pareciese que estamos en presencia de uno de los requisitos inmediato anteriormente destacados. No obstante ello, del Acta de Asamblea se desprende que en la misma se declara que el socio demandado estuvo presente en la formación de ella, hasta el extremo de aparecer firmada al pie, tal como se infiere de los folios 23 y 28, donde se señala que “(...)(...) estando presentes los socios JOSE MANUEL DE NOBREGA...(sic) y ABEL RICARDO DE FREITAS VIEIRA...(sic) quines representan el cien por ciento (100%) del capital social. Se encuentran como invitados especiales los ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ NUÑEZ, VICTORINO RODRIGEZ RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Por ello, ante esta situación, debe el accionante cumplir con la carga que tiene parar demostrar que no acudió a dicha Asamblea y que la firma que niega ser de su autoría, es falsa o no es de ella.
IV
A los fines de probar sus afirmaciones, en el escrito de promoción de pruebas, promueve la parte actora: 1.- El merito favorable que emerge de los autos; 2.- La prueba de Cotejo 3.- Testimoniales de los ciudadanos HILDEGARD JOSE PEREZ GOMEZ, BLANCA CECILIA DE ESPINOZA.
En cuanto al mérito favorable que emerge de los autos, este Tribunal quiere ser categórico en mantener la posición que hasta ahora al respecto ha mantenido, al desechar esta invocación cuando no se indique en concreto y con claridad, a cuales pruebas y elementos se refiere la promovente Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de Cotejo promovida, este Despacho quiere ser parco al señalar que en el presente asunto el medio idóneo para atacar la Acta de Asamblea cuya nulidad pide el actor, era mediante la TACHA DE INSTRUMENTO, conforme a las causales respectivas contenidas o en el artículo 1.380 o en el artículo 1.381, ambos del Código Civil; no siendo pertinente ni teniendo la titularidad del empleo del cotejo el demandante, pues esta es un arma que la ley le otorga a quien insista en hacerse servir de la documental impugnada, que en este caso lo es el demandado y no precisamente el demandante, por lo que dicho medio probatorio debe declararse ilegal e impertinente, debiendo desecharse. Aún más, que al no ser evacuada dicha prueba, al Desistir el demandante del procedimiento, tal como consta al folio 102; no debería ni siquiera pronunciarse al respecto este juzgador Y; ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HILDEGARD JOSE PEREZ GOMEZ, BLANCA CECILIA DE ESPINOZA, este Despacho no se pronuncia al no ser evacuados Y; ASI SE DECLARA.-
En función de lo expuesto entonces, se obtiene que el demandante no pudo probar que no hubo Convocatoria previa, ni que firmó, ni que no asistió a la Asamblea celebrada el 04 de Septiembre del 2001, cuya nulidad pide, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda No Pueda Prosperar, al no cumplir con la carga que tenía de probar sus afirmaciones, conforme se tiene estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Declara este Despacho que se hace inútil referirse a otras consideraciones expuestas en el proceso.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABEL RICARDO DE FREITAS VIEIRA contra el ciudadano JOSE MANUEL DE NOBREGA FERNANDEZ, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Se condena es costas la parte perdidosa, por haber resultado vencida en juicio, conforme a lo determinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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