REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: GILBERTO ANTONIO UMBRIA JAURE y MYRIAM DEL VALLE HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.800.799 y 3.603.788, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: YASKARA MAITE RUIZ REINALDO, Inpreabogado N° 71.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.964.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 02/06/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO UMBRIA JAURE y MYRIAM DEL VALLE HERNANDEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.800.799 y 3.603.788, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada YASKARA MAITE RUIZ REINALDO, Inpreabogado N° 71.919, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintisiete (27) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según acta N° 43, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Urdaneta, Casa N° 4ª-78, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Siete (07) de Junio de 2006 (f.17), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 14/06/2006,
En fecha 15 de Junio del año 2006, comparece por ante éste Tribunal los ciudadanos GILBERTO ANTONIO UMBRIA JAURE y MYRIAM DEL VALLE HERNANDEZ ALFONZO, anteriormente identificados, asistidos de abogada y por medio de diligencia, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron a todos los lapso procesales.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) del mes de junio de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que agregamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Urdaneta, casa N° 4A-78 del Municipio Puerto Cabello. De nuestra unión no se procreó ningún hijo.- Es el caso ciudadano Juez, que por problemas que hicieron imposible nuestra vida conyugal, nos separamos de hecho el día catorce (14) de Enero de 2000, sin que hasta la presente fecha tengamos interés alguno en reconciliarnos, separación esta que lleva mas de cinco (5) años, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges GILBERTO ANTONIO UMBRIA JAURE y MYRIAM DEL VALLE HERNANDEZ ALFONZO, que desde el mes de Enero del Dos Mil (2000) hasta la presente fecha, y durante más de Seis (06) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a esta afirmación, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO UMBRIA JAURE y MYRIAM DEL VALLE HERNANDEZ ALFONZO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintisiete (27) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según acta N° 43, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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