REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: N° 2873

DEMANDANTE: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.710, Inpreabogado N° 34.885 y de este domicilio, Apoderada Judicial de los ciudadanos: FRANK MARTINEZ UGUETO, ORLANDO JOSE MARTINEZ UGUETO Y WILMA MARIA MARTINEZ DE BRANGER.
DEMANDADO: IRMA DE SILVESTRE, titular de la cédula de identidad N° 2.153.673 y de este domicilio.
MOTIVO: DESOCUPACION

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del 2.003, intentado por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ contra la ciudadana IRMA DE SILVESTRE, por DESOCUPACION, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 03-07-03, se le dio entrada y el Tribunal se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y el Tribunal se abstuvo de decretar las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas por cuanto no cumplen los requisitos de Ley. En fecha 08-07-03, diligenció la actora y presentó original del instrumento poder para que previa confrontación se certifique la copia y sea agregada a los autos. En fecha 07-10-03, se emplazó a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda. Al folio N° 26 consta auto agregando el Poder otorgado por la demandada a las abogadas VILMA VADELL y LIUXMILA RODRIGUEZ. Al folio 27 consta diligencias presentadas por las Apoderadas Judicial de la parte demandada y demandante, solicitando al Tribunal la paralización del juicio por diez (10) días de despachos contados a partir del día 29-10-03, siendo debidamente acordado por el Tribunal en la misma fecha y suspendiéndose la causa por diez días de despachos. En fecha 11-02-04, el alguacil consignó compulsa y recibo, declarando que le fue imposible citar a la demandada de autos. En fecha 05 de Marzo del 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito citación por Carteles. Al folio 45 la Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Corre al folio 47, diligencia del alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ELIZABETH FONSECA. En fecha 09-06-05, la actora diligenció solicitando el nombramiento del Defensor Judicial, designándose al abogado ROGELIO ALVAREZ. En fecha 07-07-05, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 07-07-05 fecha en la cual el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial folio 52 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-








Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 38 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.



Exp. N° 2873
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-