REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°
DEMANDANTE: La Tienda de los Colores, C.A
ABOGADO ASISTENTE: Juan Manuel Nunes Nobrega, IPSA 50.667
DEMANDADO: Centro Automotriz Leugim, C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE: 2006-1190
SENTENCIA: Interlocutoria 2006/24
SEDE: Mercantil
I
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2006, se admite pretensión por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique de Nobrega Chicharro Caires, titular de la cédula de identidad No. 7.112.354, en su carácter de Presidente de la empresa La Tienda de los Colores Puerto Cabello, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el No. 29, tomo 247-A, asistido por el abogado Juan Manuel Nunes Nobrega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, contra la empresa Centro Automotriz Leugim, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 65, Tomo 235-A, presentando como instrumento fundamental 18 facturas de compras aceptadas por la empresa demandada.
II
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia dilucidando el problema de la perención breve, a tal efecto consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Así la Sala señala, en lo que son las citas más resaltantes de la sentencia, lo siguiente:
“… Con respecto al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil, y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar a los interesados”; que es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad de la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Haciendo referencia entonces al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención de la instancia, la Sala establece en su sentencia, que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del mencionado artículo son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
La primera que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2, y aparte II numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial que se materializaba mediante la liquidación de planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención a la disposición derogatoria única de la Constitución del 99 perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de manera diferente pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (resaltado de la Sala).
Señala la Sala, que conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público y como ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias, pero igual considera la Sala que al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso publico ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deben evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Dice la Sala “Lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia …” Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único exclusivo interés del peticionante o demandante…” ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario…” De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público)...” (subrayado de la Sala).
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer esos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los `peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario…” De manera pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tas, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
La razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención, hospedaje por el demandante interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje configurándose típico acto de comercio objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial ( entendido como ingreso público o tributo , tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues que existía una notoria y marcada diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían se cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte demandante, so pena de que operara la perención de la instancia o la extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dadas las condiciones establecidas en la sentencia antes citada, observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda so pena de que operara la perención de la instancia o la extinción del proceso. La perención, es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de las obligaciones que tienen las partes de instar el proceso; en este caso especifico la obligación estaba en manos del demandante interesado quien debió cumplir con las obligaciones impuestas por el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que es obligación necesaria a los fines de la practica de la citación personal, al no hacerlo en el tiempo útil, ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor, pudiendo volver a proponerla, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, por el ciudadano Manuel Enrique de Nobrega Chicharro Caires, en su carácter de Presidente de la empresa La Tienda de los Colores Puerto Cabello, C.A, ya identificada, contra la empresa Centro Automotriz Leugim, C.A., por haber operado la perención de la instancia. Se ordena el desglose de las facturas insertas a los folios 14 al 31 ambos inclusive, y déjese copia en su lugar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 11 días del mes de julio de 2006, siendo las 12:00 del medio día. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2006-1190
Perención
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