REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE Judith Valdivia Pacheco
APODERADO JUDICIAL José del Carmen Guzmán Henriquez, Rafael José Martínez Henriquez, Sandy Rojas, María Laura Arcila, Rubén Salina y Eduardo Vargas Inpreabogado Nos. 39.850, 95.778, 48.614, 40.058, 100.976 y 30.739, respectivamente
PARTE DEMANDADA Samuel Guerrero y Eustorgio Sepulveda
MOTIVO Daños Materiales derivados de accidente de tránsito
SEDE Tránsito
EXPEDIENTE 2003-999
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2006-25

I
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2003, se admitió pretensión por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Judith Valdivia Pacheco, titular de la cédula de identidad No. E-81.710.795, asistida por los abogados José del Carmen Guzmán Henriquez y Rafael José Martínez Henriquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.850 y 95.778, respectivamente, contra los ciudadanos Samuel Guerrero y Eustorgio Sepúlveda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.114.323 y E-81.676.732.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el causo de autos, observa este Tribunal al revisar las actuaciones de la parte actora en el caso de autos, la última lo fue en fecha 12 de mayo de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de defensor judicial, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 eiusdem, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana Judith Valdivia Pacheco, antes identificada, contra los ciudadanos Samuel Guerrero y Eustorgio Sepúlveda, antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 13 días del mes de julio de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. Tránsito No. 2003-999
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-25
josé