REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196º y 147º

DEMANDANTE: Martín Núñez
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas Polanco, IPSA 61.340, Jaime Salazar, IPSA 71.851 y José Ángel Reyes IPSA 62.080
DEMANDADO: Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A y Pablo Morales
APODERADA JUDICIAL: Marlene Pulido IPSA 24.305
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SEDE: Civil
SENTENCIA: Definitiva No. 2006/10
EXPEDIENTE: 2001-818
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2001, se admite demanda interpuesta por el ciudadano Martín Núñez, titular de la cédula de identidad No. 8.185.703, asistido por el abogado Ybraín Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61340, contra Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A y solidariamente el ciudadano Pablo Morales.
En fecha 02 de octubre de 2001, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Jaime Salazar, Ybraín Villegas Polanco y José Ángel Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.851, 61.340 y 62.080, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte demandante consigna carteles de citación del ciudadano Pablo Morales.
En fecha 06 de julio de 2004, la parte demandante consigna carteles de citación de la empresa Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2005, se cumple con la citación de la defensora judicial.
En fecha 31 de octubre de 2005, la defensora judicial deja constancia de la notificación realizada a los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos Rosa Amelia Morales Starke, en su condición de Presidenta de Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, y Pablo Iván Morales Starke, confieren poder apud acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, y estando en la oportunidad de contestación presentan escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de enero de 2006, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 23 de enero de 2006, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se admite la prueba promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de abril de 2006, se da por concluido el lapso probatorio y se fija la oportunidad para presentar informes.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
• Que en fecha 24 de marzo de 2000, contrato verbalmente los servicios de Estacionamiento en el Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, para guardar bajo vigilancia y custodia su vehículo Camión Marca: Ford 750; Placas: 438-XDM; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Plataforma, el cual es de su propiedad.
• Que dicho vehículo se encontraba cargado de mercancía contentiva de 26 cajas pequeñas con un contenido de piezas abrasivas pertenecientes a la empresa PRECIVA, C.A, ubicada en Valencia, con un valor total de Bs. 1.300.000,00.
• Que cuando entrego su camión para su debida guarda y protección con su respectiva carga completa, le recibe el encargado del transporte ciudadano Pablo Morales, comunicándole lo delicado de la mercancía, presentes para ese momento los vigilantes que custodian el Transporte Jhonatan Morales y José Ángel Varela.
• Que en fecha 27 de marzo de 2000, en horas de la mañana procedió a retirar su vehículo con su carga pero estas habían sido hurtadas; acto seguido se traslado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CPTJ) y formula la respectiva denuncia.
• Que procedió por la vía extrajudicial a realizar el respectivo reclamo sin encontrar respuesta.
• Por tal motivo demanda a la entidad mercantil “Transporte y Mantenimiento Hermor”, C.A, y solidariamente al ciudadano Pablo Morales, por Responsabilidad Civil por Cosa y Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1185 del Código Civil; y en el 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la apoderada judicial de la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho narrado por el actor, por lo siguiente:
• No es cierto que el demandante haya contratado en forma alguna los servicios de Estacionamiento en el Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A; por cuanto su representada Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, no presta ni ha prestado en alguna oportunidad servicio de estacionamiento a terceros, ya que se dedica al transporte de carga con única y exclusivamente sus propias unidades, por lo cual la sede de la misma es insuficiente para las unidades de su propiedad, menos pudiera aunque eventualmente, albergar unidades ajenas. De igual forma el demandante no señala con exactitud el lugar donde supuestamente acaecieron los hechos, aunado al hecho de señalar que la CTPJ inicio las averiguaciones siendo inútil para el antes mencionado cuerpo establecer las responsabilidades por la comisión del hecho punible; lo que significa que no se puede imputar responsabilidad a sus representados que no han sido demostradas.
• Que así como no es cierto que su representada presto los servicios de estacionamiento al demandante, es también incierto que en dicha sede hayan sido supuestamente hurtados los objetos a los que hace referencia el actor en el libelo, en atención a ello mal podrían estos indemnizar.
• Rechaza por exagerada la estimación de la demanda.
• Señala que la responsabilidad civil extracontractual alegada por el actor, tiene lugar cuando una persona (agente) causa un daño a otra (victima) y se demuestra fehacientemente una relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño causado a la victima; por lo que no siendo cierto que el actor haya estacionado su vehículo en la sede de mi representada, tampoco es cierto que le hayan sustraído mercancía alguna en la sede de la misma.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los que ha quedado planteada la controversia de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se encuentran dirigidos a determinar la existencia y alcance de la responsabilidad atribuida a la parte demandada en la prestación del servicio de estacionamiento que ha alegado la parte demandante, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la carga de la prueba que corresponde a las partes en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal emite pronunciamiento de la forma que se indica:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que se ha demandado la Responsabilidad Especial por Guarda de Cosas, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De la interpretación del citado artículo, no existe duda que para que sean aplicables los principios de la responsabilidad especial por cosa, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, en otras palabras que la cosa intervenga en la producción del daño.
En este sentido, el autor José Melich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece
“...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida, es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.”
Ahora bien, es obvio que de acuerdo a los hechos narrados por el actor en su libelo, no estamos en presencia de tal responsabilidad especial por cosa, toda vez que esta no participo en la cadena causal que produjo el supuesto daño, de allí entonces que este Tribunal como punto previo debe señalar que la denominación dada por el actor a la pretensión libelar, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de Cumplimiento de Contrato y pago de Daños y Perjuicios, configurada en el artículo 1167 del Código Civil, pues es bien claro la pretensión del actor cuando señala: “en fecha 24 de marzo de 2000, contrate verbalmente de los servicios de Estacionamiento en el “Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A”, para guardar bajo vigilancia y custodia mi vehículo Camión…”; y luego prosigue: “en fecha 27 de marzo de 2000, procedo a retirar mi vehículo con sus respectivas cargas, llevándome como sorpresa que la misma había sido hurtada…” (subrayado del Tribunal).
En efecto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Sala de Casación Civil, sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, y otros/Inversiones Pancho Villas, C.A). Criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 1147 de fecha 29 de septiembre de 2004.
SEGUNDO
Establecido lo anterior, y dado que se está en presencia de una Acción por Cumplimiento de Contrato con el pago de Daños y Perjuicios, corresponderá al demandante la carga de la prueba sobre la existencia del contrato verbal de los servicios de estacionamiento con la demandada Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, así como los daños y perjuicios sufridos con ocasión a tal contrato verbal, esto por cuanto la demandada ha alegado que no es cierto la contratación de tales servicios con el demandante por cuanto no presta ni ha prestado en alguna oportunidad servicio de estacionamiento a terceros.
Ante la situación planteada, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora acompaño:
1.- Copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículo: (folio 6), el mismo se aprecia por ser un documento administrativo cuya copia no fue impugnada por la parte demandante, no obstante se desecha por cuanto la propiedad del vehículo no es hecho controvertido en la presente causa, y así se declara.
2.- Copia fotostática de documento privado: (folio 7), dicho instrumento no se aprecia, toda vez que no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial: (folio 8), se trata de documento administrativo con presunción de legalidad que al no ser impugnado por la parte demandada, se aprecia en su valor probatorio y se desprende de su contenido la denuncia realizada por el demandante del hurto de mercancía que se encontraba en su vehículo.
4.- Instrumento que no contiene firma alguna, (folio 9), por lo que no constituyendo ninguna categoría de instrumento por carecer de firma, el mismo se desecha, y así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Ratificación de los instrumentos aportados junto al libelo: tales instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en consideraciones anteriores.
2.- Documentales:
2.1.- Carta de entrega de nota de debito de la empresa Fletes Acme Venezolana, S.A, dirigida al Sr. Martín Nuñez: (folio 103), tal instrumento no se aprecia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y el mismo no se encuentra ratificado, y así se declara.
2.2.- Cuatro facturas por concepto de estacionamiento: (folios 104, 105, 106 y 107) Tales instrumentos no se aprecian por cuanto no emanan de la parte demandada que lo es Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, y/o Pablo Morales, y así se declara.
3.- Prueba mediante Informe: De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos que informe sobre la denuncia contra la propiedad formulada por Martín Arnulfo Núñez. Al folio 118, riela informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, tal prueba se aprecia en su contenido de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no aporta ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.
Pruebas parte demandada:
Por su parte los demandados en el lapso probatorio promovieron:
1.- El merito favorable de los autos: Lo cual fue inadmitido por las razones expresadas en el auto correspondiente.
2.- Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: Tal prueba no fue evacuada por no comparecer la parte promovente, por lo tanto no se valora.
3.- El principio de la Comunidad de la prueba: Lo cual fue inadmitido por las razones expresadas en el auto correspondiente.
TERCERO
Del análisis del material probatorio aportado al juicio, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, la parte actora no trajo a los autos las pruebas idóneas que lograran demostrar la existencia del contrato verbal mediante el cual Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, demandada de autos se comprometía a prestarle los servicios de estacionamiento, así como tampoco trajo la parte demandante elementos idóneos y pertinentes que lograran demostrar los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de tal contrato verbal, y por ende la obligación de repararlos de la parte demandada, y menos aún logro la parte demandante probar la solidaridad invocada en su escrito libelar. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión ejercida por el ciudadano Martín Nuñez, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y el pago de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Martín Nuñez, ya identificado, contra Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A y solidariamente contra el ciudadano Pablo Morales, ya identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes de julio de 2006, siendo las 03:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2001-818
Civil