REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 25 de Julio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: ZULLY PARENTE MUÑOZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA JESSICA DELLEPIANE.
DEMANDADOS: SEAPORT TRADER S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 981 (Cuaderno de Medidas).
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de Julio de 2006, la ciudadana ZULLY PARENTE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.245.537, asistida por la abogada JESSICA PELLEPIANE, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.631, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Entidad Mercantil SEAPORET TRADER S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2006, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado al Tribunal, sea decretada medida preventiva de secuestro, para garantizar las resultas del presente juicio, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)
En el presente caso, la accionante demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento especificados en el libelo, para fundamentar su petición la parte demandante acompaña, documento de contrato de arrendamiento celebrado con su contraparte en el presente proceso, y en el cual se señala el monto y forma de pago de los cánones señalados , afirmando que desde el mes de diciembre de 2005 hasta la fecha el arrendatario no ha cumplido con cu obligación de cancelar dichos cánones de arrendamiento, ante la existencia de tal documental considera esta Juzgadora que a los efectos de decretar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en el presente proceso, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva.
Pues bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; establece: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decreta medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por un local comercial destinado a oficina ubicado en el segundo piso del edificio C.C. Inversiones Pareca C.A., N° 02-07, ubicado en la Urbanización Cumboto Sur de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que haga efectiva la medida decretada.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana ZULLY PARENTE MUÑOZ, asistida por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, ambas anteriormente identificadas sobre el inmueble, ya identificado en la sección precedente.
Con relación al Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas, el mismo será librado una vez que así sea solicitado por la parte demandante.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:54 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 981.