REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 0046

Demandante: FLOR ZULEIMA CERRADA PEROZA

Demandados: OSWALDO JOSÉ CHAVEZ

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

I
Se recibe por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana FLOR ZULEIMA CERRADA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.829.803, a favor del niño OSWALDO JOSÉ CHAVEZ CERRADA contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.874.339.
Admitida la demanda en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2.005) el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2.005), con motivo de la reforma formulada por la parte actora ordenando nuevamente librar la compulsa correspondiente, remitiéndose la misma para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Aprecia el Tribunal que a pesar de que la parte actora ha realizado diligencias, siendo la última de ella la de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cinco (2.005), donde solicita que se libre oficio al Patrono del demandado, a fin de participarle del decreto de las Medidas Preventivas de Embargo y de cumplimiento a la misma, no es menos cierto que desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2.005) fecha en que se admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (12/07/2006) no se ha recibido resultas relacionadas con dicha citación, y la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr dicha citación, desde hace más de Un (01) año, exactamente, Un (01) años, dos (02) meses y quince (15) días; en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica este Tribunal que ninguna de las actuaciones realizadas por la parte actora han sido tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Y así se declara.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana intentada por la ciudadana FLOR ZULEIMA CERRADA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.829.803, a favor del niño OSWALDO JOSÉ CHAVEZ CERRADA contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CHAVEZ.
En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, se SUSPENDE la medida de Embargo Preventivo decretada en la presente causa en fecha 07 de abril de 2.005 y se ordena participar de dicha suspensión a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA SABRINA, C.A.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TEMP.,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO TEMP.,

David E. Legón A.