REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 2261.-
DEMANDANTE: LIBIA ENTRENA FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YULIANA TORREALBA
DEMANDADO: ANGELES HERRERO DE CUGAT
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATARIA
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 26 de octubre de 2.005 el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por la ciudadana LIBIA ENTRENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.350.764, contra la ciudadana ANGELES HERRERO DE CUGAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.129.033. (Folios del 01 al 16)
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), ordenándose la comparecencia de la demandada ciudadana ANGELES HERRERO DE CUGAT, y a tal fin se libró la correspondiente compulsa y se entregó al Alguacil para su practica. (Folio 19)
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia librada a la demandada, señalando que le fue imposible lograr la ubicación personal de la misma y por lo tanto no le fue posible practicar su citación. (Folio 22)
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), la parte actora solicito la citación de la demandada por medio de carteles (folio 29) y en auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006) se acordó librar los correspondientes carteles y se ordenó su publicación en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE. (Folios 30 y 31).
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) la parte actora consignó la publicación de los correspondientes carteles y se agregó a los autos. (Folio 32)
En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber publicado el cartel respectivo en el domicilio de la demandada. (Folio 36)
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006) el Tribunal acordó designar Defensor de Oficio a la abogada ALBA SIMOZA, a quien se ordenó notificar. (Folio 37)
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), compareció, previa notificación, la abogada ALBA SIMOZA, quien acepto su designación y prestó juramento de ley. (Folio 40)
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada ALBA SIMOZA, Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) en un folio útil. (Folio 41)
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la parte demandada promovió las que creyó convenientes a su defensa.
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Nueva Valencia, Manzana 27, Quinta Evelyn 212, Primera Etapa de la urbanización Ciudad Alianza de esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyo inmueble dio en arrendamiento su cónyuge Cleomenes Ramírez Omaña, a la ciudadana ANGELES HERRERO DE CUGAT, el cual acompañó marcado con la letra “A”. Señala que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) y se estableció como término de duración un (01) año, a partir de 1° de Mayo de 2.001 hasta el 1° de Mayo de 2.002, alegando que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, encontrándose el inmueble abandonado; igualmente alega que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.005, señalando que ha agotado todas las vías extra judiciales para pedir la entrega del inmueble en razón de la falta de pago “…y como quiera que la arrendataria se ha negado a llegar a un arreglo extra judicial con mi persona, me veo en la necesidad de acceder a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Angeles Herrero de Cugat…”. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual demandada la desocupación del inmueble de su propiedad y a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), que incluye la falta de pago y el resarcimiento por el abandono y deterioro del inmueble.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada, representada por su Defensora Judicial, presenta escrito de contestación, mediante el cual rechaza, niega y contradice los alegatos formulados por la demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
No promovió prueba alguna.
De la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Como documentales consigno Telegrama, marcado con la letra “A” y “B”, con el fin de demostrar la Defensora Judicial, los trámites realizados para lograr comunicación con su representada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La acción deducida es la de DESALOJO de conformidad con lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente desde el mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Ahora bien, del instrumento privado que en copia simple riela al folio cuatro (Folio 04) se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Cleomenes Ramirez Omaña y la ciudadana Angeles Herrero de Cugat, parte demandada, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Valencia, Manzana 27, Quinta Evelyn 212, Primera Etapa de la urbanización Ciudad Alianza de esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; cuya propietaria es la ciudadana LIBIA ENTREGA FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 15 y 16); sobre tales instrumento, estima el Tribunal que las mismas deben tenerse como fidedignas, toda vez que la parte demandada no las impugnó en el acto de la contestación de la demanda por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, del análisis del contrato observa el Tribunal que en la cláusula sexta se estableció que la duración del mismo es de un (01) año contados a partir del 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de mayo de 2.002, estableciéndose que el mismo podía ser prorrogado, si el arrendatario lo solicita por escrito con sesenta días de anticipación, por lo que ad initio estaríamos frente a un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina; no obstante a lo anterior, aprecia el Tribunal que la parte actora señala que la arrendataria ha continuado en el uso del inmueble y según alega, desde el mes de julio del año 2.005 ha dejado de pagar los canon de arrendamiento, hecho que no fue desconocido expresamente por la parte demandada, por lo que en criterio de quien decide, se produjo la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, en virtud de lo cual, la acción ejercida resultaría conducente, toda vez que la misma procede sobre los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como en el caso de autos, que se encuentra planteada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el valor probatorio que arrojan los autos, cuya forma de promoción empleada por la Defensora Judicial, impone a esta Juzgadora la obligación de aclarar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; por otra parte, la Defensora Judicial de la demandada, en el acto de promoción de pruebas, CONSIGNA “…original de control de telegrama y consignación de telegrama marcados “A” y “B”, respectivamente que demuestran mi comunicación con la demanda de autos…”, al respecto, estima este Tribunal que los telegramas consignados carecen de interés para la litis por no demostrar éste ningún hecho alegado ni en la demanda ni en la contestación y se desestiman los mismos en este sentido. En todo caso, dichos documentos podrían servir a la abogada defensora judicial a otros efectos, en razón de la defensa que ha asumido en este procedimiento.
De esta manera, comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante, no es menos cierto, que le correspondía probar un hecho, que si bien negado, debía probar, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamables contra el legitimado pasivo, por su condición de propietaria-arrendadora, tal como consta de los documentos acompañados, que riela a los folios cuatro, cinco, seis, quince y dieciséis (folios 04, 05, 06, 15 y 16) y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato y el pago de las indemnizaciones exigidas, que incluye la falta de pago y el resarcimiento por el abandono y deterioro del inmueble, hechos estos que igualmente resultaron corroborados con la Inspección extra litem acompañada por la actora, junto con el escrito de demanda (folios del 07 al 14), la cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada durante el procedimiento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar con respecto al desalojo y entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR en el presente procedimiento de DESALOJO intentado por la ciudadana LIBIA ENTRENA FERNANDEZ contra la ciudadana ANGELES HERRERO DE CUGAT, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se ordena a la demandada ciudadana ANGELES HERRERO DE CUGAT, a entregar el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Valencia, Manzana 27, Quinta Evelyn 212, Primera Etapa de la urbanización Ciudad Alianza de esta población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800.000,00) por concepto dede indemnización por daños y perjuicios, que incluye la falta de pago y el resarcimiento por el abandono y deterioro del inmueble.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TEMP.,
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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, 07 de julio de 2006, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO TEMP.,
David E. Legón A.
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