REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JANNETT DEL CARMEN BALKISOON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.897.879, con domicilio en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA EVA CARRILLO URDANETA, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, LIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA GIUSEPPINA DE FOLGAR y MARÍA GUADALUPE GARCIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 35.101, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234 Y 55.088, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 856/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano: (a) JANNETT DEL CARMEN BALKISON CARMONA, contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara incompetente para conocer del mismo por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y por auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 09 de Abril, comparece la demandante de autos, asistida de abogado y presenta escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas, lo cual se le entrega a la Apoderado Judicial del demandante a los fines de gestionar dicha citación.
En fecha 09de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido de abogado y otorga poder apud acta a los abogados MARIA EVA CARRILLO URDANETA, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, LIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA GIUSEPPINA DE FOLGAR y MARÍA GUADALUPE GARCIA, para que los tengan como parte en el presente procedimiento

En fecha 01 de Diciembre de de 2003, la Apoderado Judicial del demandante, solicita se le expida copia fotostática certificada de los folios uno (1) al cuarenta (40) y del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) así como del auto que la provea, lo que le fue acordado el día dos (2) del mismo mes y año.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicita se practique la citación de la empresa demandada en la persona de ALÍ RODRIGUEZ ARAQUE, en la siguiente dirección Urbanización La Campiña, Avenida Libertador cruce con Calle El Empalme, Edificio PDVSA, Caracas.
En fecha 05 de Noviembre de 2005, la apoderado judicial de la demandante, pide al Tribunal se le expida copia certificada de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y ampliación a para fines legales, lo cual le fue acordado el día 09 del mismo mes y año.
En fecha 22 de Febrero de Febrero de 2005, la apoderado judicial de la demandante, pide de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se proceda a la Notificación del ciudadano Rafael Ramírez en su carácter de Presidente de la Empresa demandada. Igualmente es esa misma fecha solicita nueva Notificación al Procurador General de la República, por extravió de la Notificación anterior.
En fecha 03 de Marzo de Marzo de 2003, se libra nueva notificación al Procurador General de la República.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se recibe oficio de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde solicita se suspenda la causa por un lapso de noventa días lo cual se hace efectiva a partir del 17 de Septiembre del mismo año.
En fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal hace del conocimiento de la abogado actuante de la incompetencia para aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no dio curso al pedimento efectuado en fecha 22 de Febrero de 2005
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 22 de Febrero de 2005, cuando la abogado actuante solicta la Notificación del Presidente de PDVSA, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la presente fecha han trascurridos un año y cinco meses desde esa fecha sin que haya realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso y habiendo estado suspendida la causa por un lapso de noventa días, es decir tres meses, la causa ha estado paralizada por u lapso de un año y dos meses, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.