REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MANUEL DEL VALLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.203 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado en ejercicio OTILIA MILAGROS GALINDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.700, también de este domicilio.
DEMANDADO: LUISA EMMA RIVAS DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.813.370 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1030/05
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Manuel del Valle López, asistido de abogado, Luisa Emma Rivas de Robles, se evidencia que se dio inicio a la misma en fecha 21 de Julio de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y por cuanto la demanda se fundamenta en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil insta a la parte demandante a que amplie la solicitud en los términos de una demanda a fin de proceder a su admisión.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte accionante fue en fecha 21 de Julio de 2005, cuando introdujo el
libelo de demanda y a partir de esa fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, es por lo que a juicio de este Tribunal, en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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