REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

19 de julio DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLANTE: FRANKLIN ANTONIO TORRES URICARE
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA RACERO LOPEZ
QUERELLADA: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO
APODERADO: NO ACREDITA
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 590-06

NARRATIVA

Se inicia al presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO TORRES URICARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.252.500, asistido por la abogada: ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.111, quien en resumen señala:

“Desde hace 7 años me afilie como miembro de la asociación civil Pro viviendas el Cujisal “”, y me fue adjudicada la vivienda No. 249 de esa Urbanización, el cual fui cancelando con la forma establecida por dicha asociación, la cual me fue entregada en condiciones inhabitables, pues no tenía puertas, ventanas, servicio de agua, negras ni blancas piso rustico, y con en transcurso del tiempo la he ido mejorando, le construí el frente, los protectores a las ventanas, le acomode el piso, soy padre de familia con tres (3) hijos que mantener y adquirí esta vivienda con sacrificios, con el animo de habitarla, no obstante las condiciones que me fue entregada, vivo donde mi suegra con mi esposa y mis hijos, uno de los cuales padece de Papilomatosis Laringuea que le obstruye las vías respiratorias. Esta enfermedad de mi hijo ha hecho que los momentos no le inyecte dinero a la vivienda, pues la salud de mi hijo esta primero. Ahora bien, hace seis meses, me avisan que la vivienda de mi propiedad, había sido invadida por la ciudadana: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO, conjuntamente con su familia, es decir, tres (3) hijos, y una señora mayor, causando una perturbación y tal como consta de la Inspección Judicial, donde se demuestra la ocupación ilegal, es por ello, que pido se decrete INTERDICTO DE AMPARO POR RESTITUCION A LA POSESION…”

Admitido la querella en fecha 03 de febrero de 2006, y constitucionalizado el mismo, se aprecia del cuaderno de medidas, que en fecha 30 de marzo de 2006, se practico la medida de restitución, bajo la situación narrada por el Jueza Ejecutora de Medidas de este Municipio, donde estuvo presente la querellada: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO. Estas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2006, momento en el cual comienza a correr el lapso de comparecencia. Corre al folio 31, escrito presentado por la querellada: LUZ MANAURE RIVERO, donde pide copia de todo el expediente. Abierto el Juicio a pruebas, corre a los folios: 33 y Vto., escrito presentado por la apoderada del Querellante, donde promueve documentos y merito favorable de los autos y, siendo la oportunidad de dictar sentencia lo hace este Tribunal y a tal efecto aprecia:

MOTIVA


Se trata la presente acción de un amparo a la posesión, según afirma el actor, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de la querellada, ahora bien, este tipo de amparo esta consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Quien encontrándose por mas de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio….

En este tipo de acciones le corresponde al tribunal, verificar en primer lugar, la posesión legitima del querellante sobre el bien objeto de la querella y en segundo lugar la ocurrencia de la perturbación. A tales fines, pasa este Tribunal a verificar de los autos la existencia de dicha posesión y la perturbación, de los elementos de prueba aportados por el demandante y a tal efecto aprecia:

DE DEMANDA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Que el querellante consignó con su escrito de amparo un legajo de documentos, a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble y la perturbación de la cual ha sido objeto. Todos estos documentos han adquirido certeza en este juicio, ya que la parte querellada, no ataco los mismo de forma alguna, por lo que estos arrojan valor de su contenido. Por consiguiente, del documento que corre al folio 2, aprecia este Tribunal, que el ciudadano LUIS VENTURA, Presidente de la Asociación Civil Pro viviendas El Cujizal II, otorgo al querellante, FRANKLIN TORRES, titular de la cédula de identidad No. 7.252.500, certificado de Afiliación mediante la cual le adjudicó la parcela signada con el No. 249, con servicios básicos. Asimismo se aprecia del documento que corre al folio 3, la forma de pago de la adjudicación hecha a favor del querellante. De la misma forma aprecia este Tribunal, los documentos que corren a los folios 4 al 16, consistentes de recibos expedidos por la Asociación de pro viviendas, y depósitos efectuados a favor de la misma asociación por parte de querellante donde honra los pagos por la adjudicación de la vivienda. Con todos estos documentos ha demostrado el demandante, que posee el inmueble objeto del amparo, desde el mes de marzo de 1.999, es decir, más de un (1) año, que como requisito establece la norma para el procedimiento de interdicto de amparo.

En lo que respecta al aviso de prensa que fue anexado al folio 17, el mismo no arroja ningún valor apreciable en este juicio.

En lo que se relaciona a la Inspección Judicial consignada, que corre a los folios: 18 al 23, aprecia de la misma este Tribunal, que la querellada efectivamente se localiza en la vivienda objeto de amparo, que la misma manifestó su renuencia en continuar ilegítimamente en la misma, y que los vecinos la habían ayudado a la ocupación ilegal. Por consiguiente, con este documento el querellante ha demostrado fehacientemente la perturbación de la cual fue objeto, dándole cumplimiento al requisito establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Juzgador apreció a los fines de decretar el amparo a la posesión, in limini litis y así se decide.

Al momento del debate probatorio, el demandante consigno los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de los niños, HEUDER KENNY, ZAFIRO ESTRELLA y USIRUMANI, informes médicos espedido por el Dr. PETER BAPTISTA, relacionado al padecimiento de salud del adolescente: HEUDER KENNY TORRES ( folios 37 al 40), Informe medico y resultado de muestra del querellante y constancia de cardiología (folios 41 , 42 y 43), y desde el folio (44 al 46), rècipes médicos sin indicación del paciente. Al folio 47, recibos de pago de la Comandancia General de la Aviación, al folio 48, aviso de Prensa del diario Ultimas Noticias, folio identificado LL, consistente en constancia de residencia de la Junta Parroquial de Caña de Azúcar de Guerrero de Torres Marianela, al folio 49 acta de defunción de la ciudadana: DIONISIA VELOZ, y al folio 50, fe de vida VELOZ LIENDO IRENE. Estos documentos a pesar de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos por la querellada, los mismo arrojan valor de su contenido, pero no emerge de ellos, ningún elemento relativo al thema decidemdum de esta causa y así se decide.

DE LA CONTESTACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA

De las actas procesales surge, que la ciudadana: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO, se dio por citada tácitamente en fecha: 31 marzo de 2006, cuando exigió copia simple de todo el expediente, las cuales le fue entregada, el mismo día 31 de marzo de 2006, por lo que es claro y evidente, que la demandada se esteró de la totalidad de las actuaciones y de la acción intentada en su contra. Sin embardo, no dió contestación a la demanda, no promovió ningún género de pruebas, ni tampoco presentó las conclusiones a que tenia derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de la querellada pues se han formado los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandante no haya dado contestación a la demanda, 2.- Que no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3.- que la demanda no sea contraria a derecho. Estos elementos configurativos de la confesión ficta los ha verificado el tribunal, y se ha evidenciado que efectivamente la querellada: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO, desde el día 31 de marzo de 2006, una vez obtenida las copias solicitadas, no compareció mas a estrados a ejercer su defensa. Por consiguiente la confesión ficta prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO TORRES URICARE, representado por la abogada: ESMERALDA RACERO LOPEZ, en contra de la ciudadana: LUZ CELESTE MANAURE RIVERO y así de decide. En consecuencia se condena a la antes mencionada ciudadana al CESE DE LA PERTURBACION, que ejerce sobre el bien inmueble objeto del amparo, ubicado en Desarrollo El Cujizal Sector 4, No. 249, parroquia Aguas Calientes de este Municipio, y en consecuencia, proceda de inmediato a la entrega del inmueble descrito a su poseedor legitimo, ciudadano: FRANKLIN ANTONIO TORRES URICARE y así queda decidido.

Se condena en costas a la querellada por haber sido definitivamente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006) años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular.


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART



La Secretaria Titular


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m.





La Secretaria Titular


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.


Exp. 590-06