REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

04 DE JULIO DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EJECUTANTE: MAQUINARIAS LURAS C.A
ABOGADO APODERADO : ARTURO VASQUEZ
DEMANDADO: GERCA C.A
ABOGADO APODERADO: ALIRIO RUIZ
TERCERO OPOSITOR: DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO RUIZ
CAUSA OPOSICION DE TERCERO
EXPEDIENTE: 200-98

NARRATIVA

Se inicia la presente oposición de tercero por escrito presentado por el ciudadano: DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO, asistido por el abogado: ALIRIO RUIZ, quien en resumen señala:

“Yo, DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO, procediendo en mi carácter de tercero ante usted ocurro, a los fines de exponer: Hago oposición formal del embargo ejecutivo decretado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que soy propietario de una (1) máquina retro escavadora, que fue embargada ejecutivamente, la cual tiene las siguientes características: Marca: Hy Dinamic, serial: D190CD1850, color: caterpilar, dicha maquina me pertenece tal como consta de documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo el Pao, Estado Cojedes de fecha: 19 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo: II, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual anexo en copia original a los fines de que surta sus efectos…. Solicito al tribunal deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada y en consecuencia de ello, me haga entrega material del bien antes señalado”

Sigue al folio 6, auto dictado por este Tribunal, donde se constitucionaliza el proceso y se ordena la forma de su tramitación. Corren a los folios: 7 al 10, escrito presentado por el apoderado del ejecutante, quien en resumen señala:

“Se presenta un supuesto documento suscrito por el oponente y otra persona que funge como representante legal de la demandada, que el escrito no se observa a que embargo ejecutivo se refiere, que crea un estado de indefensión, pero aclarar que el mismo bien, sobre el que el oponente pretende tener derechos, se encuentra embargado preventivamente para garantizar las resultas del juicio, lo que resulta fraude procesal... (Omissis). En cuanto al documento, no consta la presentación del documento original que acredita la propiedad del bien que se pretende vender…”


Siguen al folio: 11, escrito presentado por el tercero opositor, donde en resumen señala:

“Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: Reproduzco el merito favorable, ratifico y doy por reproducido el documento autenticado de compraventa...”


Siguen al folio 12, diligencia del abogado: ALIRIO RUIZ, donde pide abocamiento de la Juez suplente, corren a los folios: 13 al 17, actuaciones de la notificación del abocamiento de la Juez Suplente Especial. Corre al folio 18, auto donde se reanuda la causa, por reincorporación del Juez Titular, al estado de pruebas. Siguen a los folios: 19 y Vto., escrito presentado por el apoderado de la demandante donde en resumen señala:

“Invoco el merito favorable, promuevo el acto de embargo preventivo de fecha: 22 de octubre de 1998, para probar que el bien objeto de la medida encontraba embargado preventivamente. Promuevo y doy por reproducidos el escrito de contestación a la oposición...”

Y Siendo la oportunidad para resolver la oposición surgida y verificar a quien le corresponde la tenencia del bien mueble objeto de la oposición, que es lo concerniente a esta situación, este tribunal aprecia:

MOTIVA:

“que en fecha: 09 de noviembre de 2003, termino la fase cognoscitiva en este juicio, iniciándose la fase de ejecución en fecha 09 de febrero de 2004, practicándose el embargo ejecutivo, en fecha, 15 de junio de 2005, folio 237 y vto. Se aprecia asimismo, que en fecha: 12 de enero de 2006, folio 250, el apoderado de la demandada, pide a este Despacho, la suspensión del embargo, en razón de que el demandante, no instó la continuidad de la ejecución y pide la suspensión de la medida de embargo, lo cual decidió este Tribunal, según sentencia interlocutoria de fecha: 18 de enero de 2006, folio 252, y posterior a ello, el representante legal de la demandante, pidió que se decretara nuevamente la medida de embargo ejecutivo, folio 259, lo que acordó este Tribunal, en fecha. 30 de enero de 2006, folio 260, librándose el correspondiente exhorto de ejecución al juzgado ejecutor de medidas, y practicándose nuevamente el embargo en fecha: 31 de enero de 2006, folio 274 y vto. Ahora bien, de los escritos de pruebas presentados por el ejecutante y el tercero, se evidencia, que estos se limitaron a reproducir documentos que corren en autos, por parte del tercero opositor, y la medida de embargo preventivo por el ejecutante, los cuales analizará este Juzgador en la motiva de esta sentencia. Ahora bien, de las actuaciones y de los documentos consignados se evidencia, que la máquina objeto de la medida de embargo por parte del demandante y venta por parte del demandado, es la misma maquina, y que la venta se efectuó, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, del Pao, Estado Cojedes de fecha: 19 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo: II, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, es decir, por un acto jurídico valido, y además de ello la sociedad de comercio: MAQUINARIAS LURAS C.A, suscribió factura No. 206, de fecha No. 09 de enero de 1998, donde se describe la maquina objeto de la medida de embargo ejecutivo y venta. El primer documento, a favor del tercero opositor, ciudadano: DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO. Así el panorama, se vislumbra, que desde el día 18 de enero de 2006, hasta el 31 de enero de 2006, el bien mueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, estaba libre de la medida de embargo ejecutivo por orden de este tribunal, y así las cosas, del análisis y estudio que hace este Juzgado aprecia de la situación planteada, que si bien es cierto que el acto jurídico de la venta a favor del tercero, se hizo entre estas dos fechas, no es menos cierto, que existe una sentencia definitivamente firme de oposición de parte, que corre a los folios 47 al 51 del cuaderno separado de medidas, tal como lo alega el ejecutante, donde se ratificó la medida de embargo preventivo practicado por este Tribunal, en fecha: 22 de octubre de 1.998, folio 3 y Vto., queriendo significar con esto este Juzgador, que, si bien para el momento de la realización del acto de disposición el bien no estaba embargado ejecutivamente, existe la realidad de que el bien, estaba embargado preventivamente desde esa fecha, además aprecia este Tribunal, que el abogado que asiste al tercero opositor en el acto de la oposición y demás actuaciones del proceso de tercería, es el mismo apoderado de la sociedad demandada, es decir, que estaba en pleno y total conocimiento que la maquinaria de la cual se trasladó la propiedad, pesaba sobre ella una medida de embargo preventivo, y con tal medida desde la fecha de su practica el bien, salió de la esfera del patrimonio del demandado. A tal efecto, el profesor y doctrinario Ricardo Henríquez la Rocha en su libro, Código de Procedimiento Civil tomo: IV, paginas 213 a la señala:

“En virtud del embargo, preventivo o ejecutivo, (subrayado, negrillas, cursiva. El tribunal), o de la prohibición de enajenar o gravar inmuebles (Art. 600), quedan en suspenso los atributos de disfrutar (ius fruendi), y disponer (ius abutendi), que son inherentes a la propiedad de la cosa sobre la cual versa dicha medida. De allí, que, según esta regla legal todo acto de disposición (enajenación), o gravamen (arrendamiento, comodato, enfiteusis, servidumbres, hipotecas, etc.), o, incluso, los negocios jurídicos de mera administración de la casa. Quedan prohibidos por la ley, y se consideran nulos radicalmente, sin que produzca efecto alguno, siguiera a favor de terceros de buena fe, sin necesidad de declaración del Juez…”

Ahora bien, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Todo negocio jurídico, de administración o disposición, efectuado por el ejecutado, sobre la cosa embargada después de practicado el embargo, si la cosa fuere mueble……será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez…”.

Con la reproducción de la doctrina del Dr. Henríquez la Rocha, y la copia del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, quiere significar este Tribunal, en primer orden, que la ley no distingue en relación a los efectos del embargo si el mismo es de naturaleza preventiva o ejecutiva, ya que, si así lo hubiese querido el legislador, hubiese plasmado tal diferencia en forma expresa en la norma. En segundo orden, que el respetable doctrinario, de cuyas líneas se transcribieron, identifica con claridad, embargo preventivo o ejecutivo, es decir, que la nulidad absoluta del acto jurídico realizado con posterioridad a la practica de la medida de embargo, bien sea preventiva o ejecutiva, es radicalmente nulo y sin efecto. En consecuencia, la venta realizada por el ciudadano: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.046.835, con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio: GERGA C.A, a favor del ciudadano: DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO, titular de la cedula de identidad No. 13.227.713, sobre la maquina objeto de la oposición, otorgada dicha venta, ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo el Pao, Estado Cojedes de fecha: 19 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo: II, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que corren a los folios: 2 al cinco del presente cuaderno de tercería, son RADICALMENTE NULAS, y así se decide. En consecuencia, el tercero opositor no tiene ningún derecho exigible sobre la cosa embargada y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley declara: SIN LUGAR, la OPOSICION DE TERCERO, formulada por el ciudadano: DESIDERIO JAVIER GONZALEZ ALSECO, asistido por el abogado: ALIRIO RUIZ, en contra del embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal, en fecha: 30 de enero de 2006, y practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha: 31 de enero de 2006 y así queda decidido. En consecuencia se CONFIRMA, la medida de embargo ejecutivo de fecha: 31 de enero de 2006, que corre en actas a los folios 274 y Vto., del juicio principal y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBRARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2005, años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.




La Secretaria Titular.



Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Titular.



Abg. MARIAJOSE BLANCHARD.