REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-12315
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: WILMA GOMEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio de 2006 por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 10-10-2001, en virtud de Denuncia interpuesta por la victima WILMA GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegacion Las Acacias quien manifestó que el día 24/09/2001 personas desconocidas sustrajeron de su cuenta de Ahorros la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (1.120.000) y de su cuenta Corriente la cantidad de QUINIENTOS MILO BOLIVARES (500.000) ambas de cuenta del Banco de V enezuela, y ambos retiros realizados de forma sucesiva mediante la utilización de tele cajeros; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Se determina que la actuación de PERSONAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de WILMA GOMEZ, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal vigente en concordancia con el Articulo 109 Ejusdem, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse la acción evidentemente prescrita en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Jueza,
Dra. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero en función de Control
La Secretaria,
Abg. Isanic Hernández
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