REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-010185
Visto el escrito presentado por la abogado ARLENIS ESCALANTE GUERRA, Defensora de los derechos de los Imputados SEVERIANO FUENTE TOVAR, ZINDER ANTONIO QUINTERO TORREALBA y EDGAR RAMÓN ORTEGA PERAZA, de fecha 30.06.2006, y recibido en este Tribunal el día 04-07.2006, en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados señalados, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 23 de mayo de 2006, se le dictó Medida Privativa de Libertad a los Imputados citados, por la comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: En dicha Audiencia, el Tribunal consideró que de lo supuestos, presentados e identificados por el Ministerio Público, existían suficientes evidencias, como para presumir a los Imputados en referencia, como autores o partícipes del delito; cuya acción no está prescrita y concurren los supuestos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el hecho punible precalificado merece pena privativa de Libertad. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 357 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. QUINTO: Alega la Defensa, entre otras cosas, que “… la defensa considera que si han cambiado o variado las condiciones o circunstancias que hicieron procedentes y necesarias la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” SEXTO: No es cierto que hayan cambiado o variado las condiciones por las cuales se impuso la medida y la Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, a los imputados señalados.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SEVERIANO FUENTE TOVAR, ZINDER ANTONIO QUINTERO TORREALBA y EDGAR RAMÓN ORTEGA PERAZA. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-010185
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