REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Julio de 2006
Alos 195° y 147°

ASUNTO N° GP01-P-2005-003923

Vista la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el defensor Abogado Público Segundo JESUS BARROSO SANCHEZ, en fecha 10/07/06, y presentada a la consideración de quien decide hoy 12-07-06, en su condición de defensor del IMPUTADO LUIS RAMON RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.508, a quien se le sigue la causa signada con el N° GP01-P-2005-003923, por la comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en el cual el defensor, solicita una Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando el petitorio en base al Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, alega el defensor “ ---que el reconocimiento médico efectuado por el médico del Internado judicial Carabobo---solicitó efectuar BK de esputo seriado…..el cual ya le fue practicado….ya que necesita tratamiento médico…”, este Tribunal considera, que a los fines de dar debida celeridad, así como dar respuesta oportuna, decide pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de la Medida, observando para decidir:
PRIMERO: Este Tribunal 9° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-05, celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decreto Medida Privativa de Libertad, al ciudadano LUIS RAMON RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión del delito ASALTO A LA UNIDAD DE TRNSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 357, 4º APARTE y 277, ambos del Código Penal. SEGUNDO: La Medida Privación de Libertad, se dictó con las formalidades legales, atendiendo a los principios rectores del proceso, cónsona con el tipo de delito imputado por el Representante del Ministerio Público, como fue el delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Si bien es cierto que, tanto la Constitución de la República, como el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el estado de libertad, como regla, también está prevista las de carácter excepcional, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta. En el caso en concreto, el Tribunal decretó Medida Privación de Libertad, cónsona con el tipo de delito por el cual fue acusado el ciudadano mencionado. TERCERO: La Acusación hasta la presente fecha no se ha realizado. CUARTO: La pena que podría aplicársele al Imputado por el presunto delito cometido es una pena que demuestra un peligro de fuga. QUINTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. SEXTO: Este Juzgado a los efectos de considerar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia que el Imputado, según Certificación del Médico Forense, PADECE TUBERCULOSIS, considera que la enfermedad que padece el Imputado no es una enfermedad de carácter Terminal, por la cual el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la imposición de una Medida Cautelar de carácter personal en detención domiciliaria o centro especializado, y que dicha Medida Privativa debe cumplirla el Imputado en el Centro de Reclusión Penal, en donde existen medios a los efectos de su tratamiento, con el objeto de garantizar su Estado de Salud de conformidad con las normas Constitucionales y Legales. SEPTIMO: El solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado LUIS RAMON RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.508, y Ordena al Director del Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) prestar toda la colaboración al citado Imputado a los fines del tratamiento que requiere, y trasladarlo al Hospital con las seguridades del caso, cada vez que sea necesario, a los fines de garantizarle el derecho a la salud al imputado. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). ASUNTO N° GP01-P-2005-003923



La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario