REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341
Visto el escrito presentado por la Abogado JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, Defensora de los derechos del imputado JUAN BAUTISTA ALVAREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.313.431, de fecha 10.07.2006, y recibida en este Tribunal en fecha 11.07.2006, en virtud del cual solicitan el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 07 de Julio de 2006, se le dictó Medida Privativa de Libertad al Imputado citado, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: En dicha Audiencia, el Tribunal consideró que de lo supuestos, presentados e identificados por el Ministerio Público, existían suficientes evidencias, como para presumir al Imputado en referencia, como autor o partícipe del delito, cuya acción no está prescrita y concurren los supuestos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el hecho punible precalificado merece pena privativa de Libertad. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. QUINTO: Alega la Defensa, entre otras cosas, que “… consta en actuaciones, que mi defendido fue aprehendido dentro del un vehículo (SIC) de uso particular. Se observa en las presentes actuaciones que el único elemento de convicción fue la declaración y el reconocimiento de una ciudadana que dice ser la victima, su hija y el ciudadano REINALDO ENRIQUE ESPINOZA DÍAS, esposo de la hija del denunciante” “…Mi defendido es inocente del hecho que se le imputa.” “… Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensa del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa. SEXTO: La Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado. SÉPTIMO: En la Audiencia de Presentación de Imputados, esta Sentenciadora consideró que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en referencia, supera los diez (10) años en su límite máximo, lo cual es constitutivo de la presunción del peligro de fuga, como señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JUAN BAUTISTA ALVAREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.313.431. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 09 de Control
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341