REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-012187
Visto y analizado como ha sido el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal por el Ciudadano FREDDY RAMÓN REQUENA GÓMEZ, debidamente asistido por la Abogado BETZAIDA PACHEC0, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal recibió escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual se solicitaba Orden de Salida de su Residencia del Ciudadano FREDDY RAMÓN REQUENA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: El día 29 de Junio de 2006, este Tribunal, una vez analizada la Causa, procedió a emitir Orden de Salida de la Residencia del citado Ciudadano, en atención a lo dispuesto en el Artículo 39, ordinal 1º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se recibe en este Tribunal el Escrito de Recurso de Nulidad intentado por Ciudadano FREDDY RAMÓN REQUENA GÓMEZ, debidamente asistido por la Abogado BETZAIDA PACHEC0, en el cual entre otras cosas señala: 1) Que en el presente caso no se llevó a cabo el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Que no puede entender por qué la Representación Fiscal, si no tiene dentro de sus funciones propias dictar Medidas Cautelares, por qué el día 07 de Mayo de 2006, violentó las puertas de su Apartamento, haciéndose acompañar por un vecino, y el día 08 del mismo mes y año, le mostró una Medida Cautelar suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3) Que en el presente procedimiento no consta ninguna notificación o citación que le hiciere la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Público ni este Tribunal de Control; 4) Que este Tribunal no lo notificó del juicio que se le seguía, y expone que, en base a todo lo expuesto se han violado, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 13 ejusdem, el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, los artículos 2.1, 7, 10 y 11 de la misma Constitución, por lo que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formal Recurso de Nulidad de la Sentencia recaída en el presente Expediente, y la nulidad de todas las pruebas que en él se encuentran y que sirvieron a este Tribunal para dictar el fallo, y que se le restituya la situación jurídica infringida, de acuerdo al artículo 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal antes que todo quiere advertir, que ante su conocimiento no existe ningún juicio o Acusación en contra del Ciudadano FREDDY RAMÓN REQUENA GÓMEZ, sino exclusivamente la Solicitud de una Medida Cautelar, esto es, la Solicitud de Abandono de Residencia, figura prevista en la Artículo 39, ordinal 1º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 7º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en el presente caso no es necesario el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no estamos, como se señaló anteriormente, en presencia de una Imputación o Acusación en contra del citado Ciudadano, sino ante la solicitud de una Medida Cautelar, que como su mismo nombre lo indica, es previa a la posible Imputación o Acusación en su contra por la Comisión de un presunto delito; por lo cual no es necesario que este Juez de Control, remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, y que éste convoque al Juicio Oral y Público. De igual forma, en lo referente a que en el presente procedimiento no consta ninguna notificación o citación que le hiciere la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Ministerio Público ni este Tribunal de Control, este Tribunal considera que no está en la obligación de citar al Ciudadano en referencia para indicarle que se va a dictar una Medida Cautelar en su contra, y lo que si es obligación, es notificarle que la misma se ha dictado, como ocurrió en el presente caso, a los efectos que él intente las acciones que crea convenientes y legales. Y en lo que dice relación con el hecho que no puede entender por qué la Representación Fiscal, sino tiene dentro de sus funciones propias dictar Medidas Cautelares, por qué el día 07 de Mayo de 2006, violentó las puertas de su Apartamento, haciéndose acompañar por un vecino, y el día 08 del mismo mes y año, le mostró una Medida Cautelar suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo alegado por el Solicitante, no consta en ninguna parte del Expediente.
Sin embargo, este Tribunal considera igualmente, que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 39° de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dentro de las “Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor”, una vez formulada la denuncia correspondiente, el Receptor de la misma (Fiscalía del Ministerio Público) deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar, entre las medidas cautelares indicadas, la de “Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma”.
Y por último, en el Procedimiento en caso de Delitos previsto por la Ley citada, el juzgamiento de los delitos de que trata la Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese claramente que se hace referencia al juzgamiento de los delitos que trata la Ley, no al caso de Medidas Cautelares previas al presunto juicio.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SOLICITADO, Y NIEGA IGUALMENTE LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS QUE SIRVIERON DE BASE A ESTE TRIBUNAL PARA DICTARLA, y así se declara.
Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).


La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario

ASUNTO Nº GP01-P-2006-012187