REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341
Celebrada como ha sido día cinco (05) del mes de Julio de año Dos seis 2006, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-012341, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abogada Mónica Canelón Fernández y el Alguacil asignado a la Sala. La Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. María Alejandra Rufo, los imputados Juan Bautista Álvarez Gómez y Henry Jhohan López Rodríguez, asistidos por la defensa Abogados Jennie Gutiérrez Gámez y Ubaldo José Linares, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado a los Ciudadanos arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo “que en fecha 03/07/06 siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante el Comando Regional N° 02 Destacamento N° 24, de la Guardia Nacional, el Sargento Primero Cordero Horacio Antonio quien dejó constancia que siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente del referido día, se encontraba en el Peaje de Guacara con sentido Valencia, Maracay, momento en que se presentó una ciudadana informando que dos sujetos armados le habían despojado de su vehículo en la ciudad de Ciudad Alianza, Guacara manifestando que necesitaban el vehículo para salir de Ciudad Alianza, dejándola posteriormente en la Autopista y que la misma observó que los mismos se desplazaban vía Maracay, tratándose de un vehículo marca Ford Modelo Sierra color plata, placa N° AUU-945; de inmediato procedió a realizar seguimiento en la unidad moto y a la altura del sector Mariara observó un vehículo con las características antes mencionadas con dos sujetos a bordo, por lo que procedió a adelantarlo indicándole al conductor que parara el vehículo y estacionara a la derecha, bajándose del vehículo dos personas, procedió a inspeccionar a las mismas, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto relacionado con el hecho punible, quedaron identificados como Juan Bautista Álvarez Gómez y Henry Jhoan López Rodríguez, así mismo se procedió a revisar el vehículo de conformidad con el Art. 207 del COPP, encontrándose en la parte delantera del mismo un celular marca Nokia modelo 2118, en el lugar del hecho se presentó la ciudadana que hizo la denuncia, Mercedes Aguilar de Ochoa, manifestando que dicho vehículo es de su esposo a quien le fue despojado en Ciudad Alianza y que el teléfono celular también pertenece a su persona, posteriormente los detuvieron, le leyeron sus derechos y se comunicaron con la Fiscalía de Guardia notificándole del procedimiento quien autorizó realizaran las actas respectivas, por lo antes expuesto es por lo que precalifica el hecho imputado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicita se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicite así mismo se aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por último informo al Tribunal que la víctima se encuentra en la sede del Palacio de Justicia a los fines de ser oída si lo considera pertinente el Tribunal, solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda, para que así las víctimas puedan reconocer a los autores del hecho”. Este Tribunal concedió el derecho de palabra a los Imputados a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiestan su deseo de declarar. Se identifican como 1) Juan Bautista Álvarez Gómez, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 12.313.431, de 30 años de edad, estado civil casado, nacido el 14/05/76, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Bautista Álvarez y Nelly Josefina Gómez, Residenciado en: Urbanización Valencey, calle N° 03, casa N° 70, San Diego, celular 0241-8719413, Estado Carabobo, quien expuso: “El día lunes me encontraba trabajando sobre un accidente que tuvo el domingo el hijo de la Dra, con que trabajo, a primera hora voy a mi trabajo la Dra., me da la indicación que retire el vehículo en tránsito y la licencia en Maracay, me voy con su hijo a la calle Páez, nos dieron la orden para retirar el vehículo en la Aranzazu en el Estacionamiento Carabobo, estuvimos en el estacionamiento hasta las 12:30 del día con el corredor de seguros y el hijo de la doctora, no pude esperar mucho tiempo pues tenia que buscar la licencia para poder retirar el vehículo, a las 12:30 agarre un taxi, desde Lomas de Funval hasta el Big Low, para agarrar mi carro e ir a Maracay en el Limón, en ese momento llamó el señor que esta afuera para que me hiciera un favor, el tiene un Corsa, que me diera la cola para Maracay me dijo que tenia el carro dañado pero que iba a llamar a un amigo Favier, para que nos prestara el carro, llegue hasta la dirección que me dieron al llegar Favier nos prestó el vehículo, cuando íbamos por el túnel la Cabrera un funcionario nos mando a parar y nos dijo que ese carro había sido robado horas antes, nos metieron para adentro, nos trasladaron a Mañongo, fue cuando me pude comunicar con la Dra, cuando estábamos en la Guardia Nacional metieron a las víctimas y las pusieron frente a nosotros”. 2) Henry Jhohan López Rodríguez, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.818.252, de 32 años de edad, estado civil concubinato, nacido el 19/08/73, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José María López y Juana Mendoza Rodríguez, Residenciado en: Urbanización Yuma I, Avenida 69 A, casa N° 174-32, Municipio San Diego, Estado Carabobo, celular 0241-8721001, quien expuso: quiero alegar que el vehículo lo cargábamos porque nos los prestó un amigo Favier, es amigo de la zona, me llamó mi amigo Juan que tenía que hacer una diligencia en Maracay, pero como tenía el carro dañado, le dije que nos prestarían el carro mi amigo Favier quien llego donde la Familia Lugo, nos prestaron el carro delante de toda la familia, eran como las 12:30 m., quiero pedir un reconocimiento pero como en la Guardia nos pusieron un vidrio y la víctima me vio ayer todo el día, yo no le he robado el carro a ella, Seguidamente la Juez le preguntó si Juan lo había llamado y respondió: “Juan me llamó por teléfono y me pidió el favor de llevarlo a Maracay y como Favier siempre me presta carro y yo le dije que me prestara un carro y que no tenía problema, llego Favier, nos prestó el carro y nos fuimos Juan y yo, como el vive en la zona, detrás de mi”. La Fiscal pregunta: “Cuál es el apellido de Favier?” “Tengo años conociéndolo pero no se el apellido, ¿como no sabe el apellido? No se, el es muy allegado a la casa, La dirección de Favier, el vive en el Remanso, no se la dirección exacta pero se llegar a la casa, por donde esta el Módulo policial, a mano izquierda, la segunda calle, casa color azul claro, por la alcabala, a primer a mano la segunda calle, no tiene pérdida”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima identificada como Mercedes Josefina Aguilar de Ochoa, titular de la Cédula de Identidad N° 4.517.296, quien expuso: “Yo el día lunes 03/07 estaba frente a la farmacia SAAS de Ciudad Alianza esperando a mi esposo que estaba en el médico, como pensé que era rápido me quede dentro del carro, llegaron dos tipos uno por la puerta del chofer y otro por el acompañante, el que me toca la puerta del chofer era blanco, gordito y cachetoncito, me empujo al medio y el que se metió por la puerta del acompañante me puso un arma y que no gritara porque sino me iba a quemar, como pude salte al puesto de atrás, el que iba con la pistola, que era morenito con pelo medio rizadito, me miro en el asiento de atrás que si gritaba o abría la puerta de atrás me quemaba allí mismo, el hombre iba sosteniendo la manilla de atrás y me decía que me quedara tranquila, no nos interesa su carro sino salir de Ciudad Alianza porque nos metimos en un rollo grande, y le decía que no me quitara el carro pues es lo único que tenemos, me dijo se lo vamos a dejar en Las Aguitas, Sector 3, frente al Dispensario, pasearon por varios sitios de la Urbanización hasta que salió fuera de la Urbanización, yo le decía que me dejaran bajarme del carro, que me iban a dejar lejos de allí, por donde hay puro monte, el cachetoncito le decía que me bajara en el monte y me dejara bien adentro, yo le decía que me dejara tranquila, me dijeron que me bajara rápido en un puente me bajé y el tipo arranco rápido y paré un taxi, me fui a donde estaba mi esposo, la señora taxista me dio la cola, me fui para mi casa con mi esposo, le dije al esposo de mi hija que viniera a ayudar a ubicar el carro, donde me dijeron los tipos, de hecho me dijeron que yo era inocente como iba a creer que me iban a dejar el carro por allí, cuando mi hija y su esposo venían de Maracay, en sentido Maracay Valencia, en sentido contrario ven el carro, lo identifica porque le cambiamos el parachoche del carro, se metieron en la cuneta y mi hija dice que ese no era le carro porque tenia placas diferentes, en una hora ya habían cambiado las placas, lo alcanzaron en el Peaje de Guacara, pudieron ver que era mi carro porque tenía los rines que le pusimos, y tiene dos etiquetas de alas de la aviación que el hijo de mi esposo le regaló, en el Peaje el esposo de mi hija se bajó, el conoce a unos Guardias, porque fue el gruero, le dijo a un tal Cordero que se le pegara atrás porque acababan de robar ese carro, el Guardia motorizado se le pegó a los tipos, los sobrepasó, en el túnel de la Cabrera pidió refuerzo, cuando pasaron por el túnel, los agarraron y los detuvieron, los mandaron a ellos para el Destacamento 24 de Mañongo, y aquí estoy en medio de este lío, ya tengo dos días que no duermo, por el susto, no se que va a pasar, porque si esos tipos salen libres temo por mi vida, de que no me busquen en Ciudad Alianza, y cuando íbamos en el carro me quitaron la cartera, el celular y Bs. 100.000, cuando estaban en La Cabrera, el delgado cargaba en el bolsillo la cartera y el celular, en la maleta de carro cargaban otro juego de placas diferentes, mi hija le dijo al Guardia que era el celular de mi mamá, es decir el mío”. La defensa le pregunta a la Víctima, ¿a que hora llegaron a la farmacia? a las 11:45 del mediodía, ¿la persona que da aviso a Cordero es su yerno? Si, ¿él le refirió que habían detenido a unas personas en la Cabrera?. Cuando mi hija y mi yerno se fueron detrás del motorizado ¿los detienen en la Cabrera? lo llevaron a Mañongo, mi hija me vino a buscar a la casa y el esposo de mi hija se fue con ellos para Mañongo, ¿Usted llegó al Destacamento? Si, estábamos sentados en una cerita esperando que nos tomaran la declaración y yo le decía al vigilante que no quería ver a los tipos porque estaba muy asustada. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa del Imputado Juan Bautista Álvarez Gómez, Abg. Jennie Gutiérrez Gómez, quien expuso: “El art. 252 del COPP nos señala tres elementos concurrentes para que obedezca ciertamente la solicitud realizada por el Ministerio Público de una Medida Privativa de Libertad, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible mas no elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, en el acta de Tránsito se desprende que mi defendido, se encontraba de la Calle Páez pues desafortunadamente no solo estoy como Abogado sino como patrona, ya que mi hijo sufrió un accidente el domingo dejando encargado a mi defendido con el corredor de seguro y con mi hijo, le muestro la factura del Estacionamiento Carabobo y el Acta de Tránsito tal como el expresó una vez que salió de Transito, que le entregaron la orden de entrega del vehículo, está la factura y la licencia de mi hijo que exigen en Tránsito laminado, lo que se pagó para la entrega del vehículo queda en Tránsito, yo le dejé a el Bs. 200.000 para los trámites, cobró B. 160.000 el gruero, BS. 10.000 el Estacionamiento y los timbres fiscales, yo estaba en Puerto Cabello, llamé al Dr. Alberto García, Juan se va para Maracay a buscar la Licencia de mi hijo, cuando Juan me notifica que estaba detenido, llamé al Dr. Alberto García, llegué en la noche de Puerto Cabello, llegué a Mañongo, observo que hay cuatro personas en el Salón de Recepción y me dice el Vigilante que ellos eran las víctimas, le explico al Comandante lo que estaba pasando y yo le dije que yo no tenía un ladrón en mi casa, mi hijo me dijo que salieron de ´Trnsito a las 12:30 horas del mediodía. El señor Cordero quien encabeza el acta policial, un funcionario bajito, blanco, medio catire, me dice que hable con las víctimas, luego me dijo que las víctimas yo no quise hablar con las víctimas, querían Bs. 10.000.000, el que hablaba era el yerno de la señora que fue gruero y conocía a Cordero, pasaron a las personas para que vieran si eran los que los habían robado, luego me dicen que con Bs. 10..000.000 se arreglaba todo, yo tengo mis testigos para determinar donde estaba Juan, no voy a ser una Abogada que tenga un subalterno en mi casa que sea un ladrón, por lo que creo que el Reconocimiento es inoficioso, si ve el acta de denuncia es fácil hacer una descripción del cachetoncito y en la entrevista no indica esas características, la denuncia es posterior a la aprehensión del ellos y eso se observa en las actas policiales, en el acta levantada por Cordero dice que no se consiguió ningún objeto relacionado con el hecho punible, también señala allí, no consiguieron la pistola, estamos hablando de Bs. 100.000, de una pistola y de un celular, en cuanto lo señalado en el acta policial, ahora bien, con esa aprehensión y con esa conducta de los funcionarios que le mostraron a las víctimas, a la señora, la hija, el yerno y funcionario Cordero a los detenidos, de eso tengo testigos como es el Dr. Alberto García y Dr. Antonio Supa, evidentemente se violan los derechos constitucionales, y más salieron que en televisión en DAT TV y Venevisión, en todo momento se le acreditó el hecho que fueron partícipes, Juan cometió un error que pidió un favor, pues yo le di plata para resolver su problema, mi defendido es un hombre honesto, serio, no registra antecedentes penales y policiales, a pesar que se registra de las actuaciones que no registra antecedentes, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga consigno constancias de Residencia, de Trabajo y de Buena Conducta de mi defendido, acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos y acta de entrega de su vivienda, lo que demuestra arraigo en el país y no tiene peligro de fuga, ahora bien, la primera interesada en que se esclarezca esta situación soy yo, porque tenga la seguridad que de las investigaciones arroja de que Juan es culpable la primera en acusarlo soy yo, solicito al Tribunal en aras de contribuir con la investigación, en aras de limpiar el nombre de mi defendido, ya que cada vez que una persona es sujeto de una investigación lo primero que hacen es reseñarlo, solicito Medida menos gravosa establecida en el Artículo 256 y fundamento mi defensa en los art. 44 y 49 ordinal 2 de la CNRBV así como en los Art. 8, 9, 13, 243, 244, 247, 251, 281 y 282 del COPP, así mismo insto al Ministerio Público a la investigación del ciudadano que le prestó al señor el vehículo, y si estuviésemos en todo caso en presencia de un delito sería un aprovechamiento de un vehículo objeto de robo y no la calificación del Ministerio Público, por último solicito se me acuerde copia simples de las actuaciones” Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor del Imputado Henry Jhoan López Rodríguez Abg. Ubaldo José Linares, quien expuso: “Buenas tardes, uno de los principios básicos dentro del COPP es la búsqueda de la verdad, la cual surge por si misma, Art. 250 ordinal 2 no existen fundados elementos de convicción dadas la circunstancias explanadas por el Ministerio Público debe consignar las diligencias de la aprehensión, la señora Mercedes fue objeto de un hecho delictivo, vimos su situación que es bien difícil , pero viene la concatenación del hecho, cuando le pregunte la hora de que fue sometida, dice que eran las 11:45 a.m. posteriormente indica que fue donde su esposo, su hija se traslada de Maracay a Valencia, hay un ínterin de tiempo transcurrido mientras su hija viene de Maracay a Guacara, que fue donde vieron el vehículo Sierra, posteriormente detienen a una persona que se van a Mañongo, es decir, que la ciudadana si estaba en el Destacamento la cual conocemos como una casa, las personas señaladas en ese tiempo pudieron ver a las personas detenidas, la señora ,manifiesta que eran las 11;45 a.m. que se produce el hecho, pero la detención fue a la 1:30 horas de la tarde, manifestaron los defendidos que se encontraban en San Diego y delante un cúmulo de personas Favier Lovera les presta un vehículo, están inocentes de esa situación, mi defendido vende es Velas, conocen a Favier, no tendrán problema de indicar como ubicar a Lovera, observamos que el funcionario Cordero le toma la declaración a la víctima a 1:30 p.m. no indicando las características de las personas, algo pasó, no se dieron las características, solo se indica el hecho ocurrido, la víctima señala que cuando fueron detenidos les consiguieron encima el celular, el cual por cuanto es propiedad de mi defendido, tenemos estas circunstancias que se engloban un principio básico, in dubio pro reo, cuando la Dra. No se va a arriesgar ante el Tribunal que un funcionario le manifestó que le pidieron Bs. 10.000.000 para resolver la situación, lo básico es que todas estas circunstancias nos da la posibilidad de solicitarle le otorgue a las personas aquí presentes que demuestra en libertad su inocencia, porque detenidos no pueden , es fundamental si mencionaron a Favier Lovera, tendrán que demostrarlo, si bien es cierto que la Constitución la regla es la libertad y la detención la excepción también le da la potestad al Juez para tomar una decisión en una Audiencia, es por lo que solicito para mi defendido, la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa para que tengan la oportunidad de demostrar su inocencia, que tenemos una víctima, si pero los dichos de la víctima tienen que ser elementos que puedan ser probados, es lamentable que no podamos hablar de nuestra moral, el día de hoy cuesta mucho tener validez de la palabra, no hay peligro de fuga, consigno Constancia de Residencia, de Buena conducta, emanados de la Municipalidad de San Diego, si se tienen que ir con unos fiadores, pero para poder demostrar los hechos ocurridos, son gente que trabajan, por su cuenta como comerciante, pudieron demostrar lo bien que se desenvuelven, son personas honestas, vuelvo a solicitar la Medida cautelar para que el Ministerio Público de con los verdaderos hechos, ahora la Dra. se dio cuenta que no estaba el arma, no creo que se hayan desecho de ella pues es su herramienta de trabajo para un delincuente, aquí se evidencia que no los venían persiguiendo, sino que los detienen en la Cabrera, si el ínterin fuera continuo pero no lo hubo, si hubiesen sido los delincuentes le encuentran el arma y las placas-“ Oídas las anteriores exposiciones y oída la declaración de las partes y oído lo manifestado por los Imputados y en solicitud del Ministerio Público, y estando presente la Víctima, el Tribunal acuerda realizar un Reconocimiento en Rueda de Imputados, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que se suspende la audiencia para trasladarse el Tribunal a la Sala de Reconocimiento, siendo las 1:05 p.m. Siendo las 2: 40 horas de la tarde se reanuda la Audiencia a los fines del respectivo pronunciamiento, este Tribunal Noveno de Control, oído lo expuesto por las partes; de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuya acción no está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan a los Imputados Juan Bautista Álvarez Gómez y Henry Jhoan López Rodríguez, como autores o partícipes de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 03/07/06 siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante el Comando Regional N° 02 Destacamento N° 24, de la Guardia Nacional, el Sargento Primero Cordero Horacio Antonio quien dejó constancia que siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente del referido día, se encontraba en el peaje de Guacara con sentido Valencia, Maracay momento en que se presentó una ciudadana informando que dos sujetos armados le habían despojado de su vehículo en la ciudad de Ciudad Alianza, Guacara manifestando que necesitaban el vehículo para salir de Ciudad Alianza, dejándola posteriormente en la Autopista y que la misma observo que los mismos se desplazaban vía Maracay tratándose de un vehículo marca Ford Modelo Sierra color plata, placa N° AUU-945, de inmediato procedió a realizar seguimiento en la unidad moto y a la altura del sector Mariara observó un vehículo con las características antes mencionadas con dos sujetos a bordo, por lo que procedió a adelantarlo indicándole al conductor que parara el vehículo y estacionara a la derecha, bajándose del vehículo dos personas procedió a inspeccionar a las mismas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto relacionado con el hecho punible, quedaron identificados como Juan Bautista Álvarez Gómez y Henry Jhoan López Rodríguez, así mismo se procedió a revisar el vehículo de conformidad con el Art. 207 del Código citado, encontrándose en la parte delantera del mismo un celular marca Nokia modelo 2118, y en el lugar del hecho se presentó la ciudadana que hizo la denuncia, Mercedes Aguilar de Ochoa, manifestando que dicho vehículo es de su esposo a quien le fue despojado en Ciudad Alianza y que el teléfono celular también pertenece a su persona, posteriormente los detuvieron, le leyeron sus derechos y se comunicaron con la Fiscalía de Guardia notificándole del procedimiento quien autorizó se realizaran las actas respectivas. CUARTO: Esta Sentenciadora considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en referencia, supera los diez (10) años en su límite máximo, lo cual es constitutivo de la presunción del peligro de fuga, como señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero; se ha identificado plenamente a los Imputados, así como se ha efectuado la enunciación del hecho que se le atribuye a los mismos, con la cita de las disposiciones legales aplicables al presente Asunto.
Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicadas las normas legales correspondientes al Delito en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cuanto a la solicitud de la defensa referida a la libertad o en su defecto la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se Niega en virtud de los recaudos presentados por la Fiscal y lo explanado en la Audiencia y por el resultado del Reconocimiento en Rueda de Imputados, lo cual consta en el Acta respectiva, en la cual la Víctima reconoció a los Imputados; y en cuanto a la hora que la víctima fue sometida a las 11:45 a.m. y la detención fue a la 1:30 p.m., ello será motivo de que la Fiscal investigue, y DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Juan Bautista Álvarez Gómez y Henry Jhoan López Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los Siete (07) días del mes Julio del año Dos mil Seis, (2006).


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012341