REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-000412
Vista las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Manifiesta la ciudadana Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que en la causa seguida a WILMER NAPOLEÓN GONZÁLEZ SANABRIA, suficiente mente identificado en autos, en audiencia celebrada en fecha 22/05/2006 se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del señalado ciudadano, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que al momento de ser condenado, no obstante haberse admitido la acusación por los dos delitos enunciados, solo se condenó por el delito de Robo Agravado, sin especificar la pena impuesta por el delito de Porte Ilícito de Arma.
Revisada la actuación, advierte este juzgador, que si bien se omitió en el acta que recoge la audiencia la aplicación del concurso real de delitos, consagrada en el artículo 98 ibídem, en la parte dispositiva si se estableció, lo cual fundamenta suficientemente el por que de la pena aplicada, lo cual , se repite, no obstante no estar señalado en el acta, fue discutida en la audiencia , y a lo cual no opuso objeción alguna la representación de la vindicta pública, toda vez que transcurrió integro el lapso legal establecido para ejercer el recurso de Apelación, sin que el Ministerio Público lo ejerciera, evidenciando de esta manera su conformidad con el mismo.
Así las cosas, mal puede afirmarse en consecuencia que el fallo es inejecutable, ya que el mismo como se evidencia se encuentra ajustado a derecho.
Por otra parte, cabe destacar, que en todo caso, y en un supuesto negado, la corrección solicitada por la Juez de Ejecución Nº 1 de este circuito Judicial Penal, es Improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la corrección solicitada por la Juez de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ACUERDA Remitir la presente actuación al Tribunal de Ejecución Nº 1 a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco
Vista las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Manifiesta la ciudadana Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que en la causa seguida a WILMER NAPOLEÓN GONZÁLEZ SANABRIA, suficiente mente identificado en autos, en audiencia celebrada en fecha 22/05/2006 se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del señalado ciudadano, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que al momento de ser condenado, no obstante haberse admitido la acusación por los dos delitos enunciados, solo se condenó por el delito de Robo Agravado, sin especificar la pena impuesta por el delito de Porte Ilícito de Arma.
Revisada la actuación, advierte este juzgador, que si bien se omitió en el acta que recoge la audiencia la aplicación del concurso real de delitos, consagrada en el artículo 98 ibídem, en la parte dispositiva si se estableció, lo cual fundamenta suficientemente el por que de la pena aplicada, lo cual , se repite, no obstante no estar señalado en el acta, fue discutida en la audiencia , y a lo cual no opuso objeción alguna la representación de la vindicta pública, toda vez que transcurrió integro el lapso legal establecido para ejercer el recurso de Apelación, sin que el Ministerio Público lo ejerciera, evidenciando de esta manera su conformidad con el mismo.
Así las cosas, mal puede afirmarse en consecuencia que el fallo es inejecutable, ya que el mismo como se evidencia se encuentra ajustado a derecho.
Por otra parte, cabe destacar, que en todo caso, y en un supuesto negado, la corrección solicitada por la Juez de Ejecución Nº 1 de este circuito Judicial Penal, es Improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la corrección solicitada por la Juez de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ACUERDA Remitir la presente actuación al Tribunal de Ejecución Nº 1 a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco