Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000088

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZA PRESIDENTA: ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, LUIS AGUSTIN FIGUEROA y CLEOBULO APONTE
SECRETARIA: MAGALY PARRA
ACUSADO: IVAN JESÚS GASTEL APONTE, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14/03/1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.808.863, hijo de Crecencio Gastel y Gloria Aponte de Gastel, residenciado en el Barrio 810, avenida 95-A, casa Nº 62-115, Valencia, Estado Carabobo
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. DARMIS SOLORZANO
DEFENSORA: BLANCA JIMENEZ.
VICTIMA: GOOD YEAR.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano IVAN JESÚS GASTEL APONTE, a quien se le enjuicia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y quien se encuentra en estado de libertad; Debate Oral y Público que se inicio el día 20 de Junio del 2006 y concluyó el día 06 de Julio de 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual estuvo presidido por la Jueza ILEANA VALBUENA, y los Escabinos, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, LUIS AGUSTIN FIGUEROA y CLEOBULO APONTE, siendo parte acusadora, el Fiscal 3º del Ministerio, Abogado DARMIS SOLORZANO, y como defensa, la Abogada BLANCA JIMENEZ, adscrita al Sistema de la Defensa Pública Penal de este Estado Carabobo.
En esta Oportunidad este Tribunal Mixto de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GJ01-P-2003-000088, y lo hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 08 de Junio de 2004, y los mismos quedaron señalados en la Audiencia Oral y Pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 27-11-2003, cuando en horas de la tarde, José Rondón le informó al ciudadano Luís Gómez quien se encontraba de servicio como Gerente de Seguridad de la empresa GOOD YEAR, que un vehículo marca Chevrolet, Modelo C30, color Beige, y marrón, placas, 66A-AAR, perteneciente a la empresa Mecoinca, C.A. conducido por un ciudadano de nombre Iván Gastel Aponte, retiraba objetos de aluminio y arena,. Señaló que se trasladaron al estacionamiento de la empresa y procedieron a hacer una revisión dentro del camión donde se llevaban la arena, detectando 10 segmentos de forma rectangular que resultó ser aluminio, 10 moldes de fabricar cauchos de vehículo automotor, y que inmediatamente detuvieron al ciudadano Ivan Gastel Aponte y notificaron al Comando Policial; Señaló además el Ministerio Público que a lo largo de este Juicio se demostrará la responsabilidad del acusado a través de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar y que una vez evacuadas estas pruebas solicitará se aplique la calificación Jurídica establecida en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, el cual corresponde al Hurto Calificado para el acusado, y que la sentencia a dictar este Tribunal a de ser condenatoria.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explano su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados, indicando que en fecha 27-11-2003, en horas de la tarde, José Rondón le informó al ciudadano Luís Gómez quien se encontraba de servicio como Gerente de Seguridad de la empresa GOOD YEAR, que un vehículo marca Chevrolet, Modelo C30, color Beige, y marrón, placas, 66A-AAR, perteneciente a la empresa Mecoinca, C.A. conducido por un ciudadano de nombre Iván Gastel Aponte, retiraba objetos de aluminio y arena,. Señaló que se trasladaron al estacionamiento de la empresa y procedieron a hacer una revisión dentro del camión donde se llevaban la arena, detectando 10 segmentos de forma rectangular que resultó ser aluminio, 10 moldes de fabricar cauchos de vehículo automotor, y que inmediatamente detuvieron al ciudadano Ivan Gastel Aponte y notificaron al Comando Policial.

Por su parte, la defensora del acusado, manifestó lo siguiente: “…el fiscal cierra citando la justicia la justicia es el valor que el acusado vino buscar acá, esta calificación jurídica es un tipo de delito que ofrece soluciones alternas en le transcurso del proceso es un delito que tutela bienes jurídicos patrimoniales es susceptible de efectuar acuerdos reparatorios sin embargo el señor decidió venir a reclamar el estado de inocencia que lo amparan, acaban de oír los hechos, el ciudadano Iván es un ciudadano humilde trabajador, asistido por la defensa publica, estaba contratado como chofer desde hacia 3 años, su cargo era de chofer, de camión 350 de carga pesada, era empleado de la empresa Mecoin C.A , es una empresa cuyo objeto se encarga de instalaciones de galpones, y el desempeño de este solo era de chofer para transportar mercancía, no es la primera vez que mi representado manejaba el camión para realizar trabajo de otras empresa, entre ellos la Good Year, por tal circunstancia mi representado conocía cuales eran las pautas para ceñir de los ingresos y egresos de la empresas donde Mecoin, C.A. desarrollaba, de tal surte que Iván Gastel solo manejaba el camión para trasladar material y para devolver el material, eran otras personas que cargaban los materiales mi representado no bajaba el material no cargaba el material el solo se limitaba al manejo y eso lo conoce el M.P. , se aporto identificación valiosa, para la investigación, todas estas aseveraciones van a hacer acreditadas en su oportunidad legal con los testimonios de los ciudadanos que fueron admitidos en su oportunidad, ustedes oyeron a la fiscalía en su exposición y en anuncio de las pruebas , la descripción de los materiales hallados y de tal suerte que debemos evaluar con el funcionario que realizó el avaluó real, ciudadanos jueces mi defendido es defendido de los hechos imputados y estoy segura que con la evaluación objetiva de todos los medios quedara determinada la no responsabilidad de mi defendido…”

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidenta le explicó con palabras claras y sencillas al acusado de autos, del hecho que se le atribuye, y le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, y se impuso a IVAN JESÚS GASTEL APONTE, con claridad, del hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificó como IVAN JESÚS GASTEL APONTE, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14/03/1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.808.863, hijo de Crecencio Gastel y Gloria Aponte de Gastel, residenciado en el Barrio 810, avenida 95-A, casa Nº 62-115, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso lo siguiente: “…no voy a declarar en estos momentos, declararé al final del Juicio…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, siendo llamados a declarar los testigos, Expertos, Funcionarios y victima, declarando todos los presentes en la Sala de audiencias. Igualmente fueron llamados a declarar a los testigos que fueron debidamente citados y como no acudieron al llamado efectuado se acordó su notificación conforme al ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista su incomparecencia se prescindió de sus testimonios conforme al Artículo 357 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria
A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 27-11-2003, en horas de la tarde, José Rondón le informó al ciudadano Luís Gómez quien se encontraba de servicio como Gerente de Seguridad de la empresa GOOD YEAR, que un vehículo marca Chevrolet, Modelo C30, color Beige, y marrón, placas, 66A-AAR, perteneciente a la empresa Mecoinca, C.A. conducido por un ciudadano de nombre Iván Gastel Aponte.
Igualmente quedó acreditado que el acusado de autos, ciudadano IVAN JESÚS GASTEL APONTE, trabajaba para la empresa Mecoinca. CA, y que el día de los hechos se trasladó a la empresa Good Year a retirar material de trabajo, por cuanto en esa empresa estaban realizando un trabajo de mantenimiento.
Quedó acreditado que el acusado conducía un camión marca Chevrolet, Modelo C30, color Beige, y marrón, placas, 66A-AAR, perteneciente a la empresa Mecoinca, C.A.
Quedó acreditado además que en esa misma fecha funcionarios policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada, se trasladaron a la empresa Good Year, y detuvieron al acusado.
Quedó acreditado que los Funcionarios Policiales no estaban presentes para el momento en que bajaron la arena y los lingotes de aluminio del camión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto al delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los términos siguientes: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años cuando el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado ciudadano IVAN JESÚS GASTEL APONTE.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.-Declaración de JOSÉ GREGORIO RONDÓN, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.916, testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso: “…eso fue hace como tres años, el ciudadano estaba manejando camión 350 con la empresa Mecoin, C.A. iba saliendo con arenas, me sorprendió porque ellos no trabajan con arenas, el señor Peroza procedió a chequearlos, optaron por llevarlo en la parte de atrás a ver que tenia, el Inspector y otro vigilante al detectar un objeto de metal optaron por llevarlo por la parte de atrás, El Fiscal preguntó y contestó: la fecha no recuerdo, esos hechos fueron de 4:00 ó 5:00 de la tarde, era vigilante y prestaba servicio a la empresa Good Year, en la casilla principal estaba Cedeño, mi personas y el supervisor de turno, yo vi cuando el camión entró ala empresa y entró vacío yo vi que el señor iba solo, él alegó que iba a buscar material de allí, estaban instalando una tubería en le departamento de Diez por Diez, él tenia autorización de entrar, en le momento que el entró entro vacío, no observe cuando cargaron el camión, cuñado ellos retiran un material al ingresan llenan una planilla, me llamó la atención fue la arena, ellos no trabajan con arenas, yo me comunico con el señor Perozo, y le digo que lo revise y es cuando se va con el señor Cedeño, y lo llevan en la parte de atrás, la peroran que esta en sala , en ese tiempo era mas delgado y tenia cabello largo. La defensa preguntó y contestó: tenia como vigilante de la empresas tenia meses, en Good Year tenia meses empecé en mayo, en le tiempo que tenia allí había visto el personal, los empleados de Mecoin, C.A tenia como dos meses trabajando en Good Year, la empresa tenia mas de 10 empleados, ese camión lo había observado iba por mes, ínter diario, si recuerdo que el señor Gastel era el que lo conducía, la empresa Mecoin, C.A. estaba haciendo trabajos de tuberías aproximadamente como dos meses, ese trabajo no indicaba romper paredes, las tuberías eran que le hacían un relleno, estaban remodelando como era vieja la estaban cambiando, el mecanismo de seguridad para supervisar ingreso y egresos, de personas en la puerta principal hay un listado del personal, vehículo esta identificado por la empresa y en el caso de vehículo extraños le mandan un informe, se revisaba el vehículo al entrar y al salir. El escabino preguntó y contestó: era entre semana, no recuerdo la fecha exacta, no hay un personal fijo de Good Year, el señor Peroza es el que nos supervisa, el camión entró vacío, el momento que camión salió duró como media hora, hay una carpeta donde se controla la hora. El tribunal preguntó y contestó; se lleva un libro de novedades, yo debo revisar todos los que entran y salen, cuando el entró iba vacío, yo no le vi acompañante...”

Al analizar el testimonio individual de JOSÉ GREGORIO RONDÓN, estimado por este Tribunal Mixto como claro y preciso, solo para demostrar que el acusado de autos trabajaba para la empresa Mecoin, CA, la cual estaba realizando trabajo en remodelación de tuberías para la empresa Good Year, y que el acusado era el conductor del camión encargado de trasladar material y que lo hacía de manera interdiaria, sin acompañantes.

2.- Declaración de ISWILL RAMÓN BERMÚDEZ LAZARO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.899.970, Funcionario policial, quien expuso: “…el 27/11/03, patrullando recibimos una llamada que nos dirigiéramos a la GOOD Year, en le sitio nos indicaron que un camión iba sacar una orden que no correspondía, cuando llegamos al sitio nos presentaron al ciudadano presente en sala y un cerro que estaba al lado del camión con los pedazos de aluminio y lo llevamos al comando. El fiscal preguntó y contestó: cuando llego al sitio ya la gente de la vigilancia lo tenían a él, del camión no me percate y lo que ellos habían bajado era el cerro de arenas, cuando digo ellos me refiero a los vigilantes. La defensa preguntó y contestó: no vi cuando bajaban del camión. El escabino preguntó y contestó: los mismos vigilantes fueron los que bajaron del camión. El funcionario se retira de sala sin firmar por motivo de trabajo...”
Con la declaración de ISWILL RAMÓN BERMÚDEZ LAZARO, Funcionario Policial quien practicó la aprehensión del acusado el día de los hechos, la cual fue clara y precisa al manifestar que ese día cuando se encontraba patrullando recibió una llamada en donde se les indicaba que se trasladaran a la Good Year toda vez que los Vigilantes tenían un problema y que una vez en el lugar ya tenían al acusado detenido, siendo claro y preciso al señalar que no se percató de lo que contenía el camión, por lo que con su declaración solo se demostró la aprehensión de Ivan Gastel dentro de la empresa antes indicada, no guardando relación de causalidad alguna entre los hechos imputados y la participación del acusado IVAN GASTEL en el Hurto Calificado homicidio atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio solo para demostrar que el día de los hechos el Funcionario Policial no observó lo que había dentro del camión y que cuando llegó tenían al acusado detenido junto con una arena y unos lingotes de aluminio.

2.- Declaración de Marco Tulio Cedeño, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.733.171, quien expuso: “…hace aproximadamente tres años, me encontraba en la casilla principal, estaba como jefe superior Jesús Perozo, en ese momento iba saliendo el ciudadano con la camioneta con material de escombros, lo pare y le dije que se bajara, llevaba madera y piedra, comencé a escarbar y se encontraron unos aluminios, una vez armados eran diez, allí fue donde el señor Perozo lo interrogó, el dijo que lo habían cargado unos compañeros de él, y fuimos a buscar a esos compañeros y no se encontraban. El fiscal preguntó y contestó: me llamo la atención porque en la empresa se habían realizado una serie de robo y se implementó plana de seguridad, la empresa Mecoin gozada de plena seguridad, dicha camioneta la manejaba otro señor, cuando sale con material de escombro, dicho material no justificaba el peso, hasta donde tengo conocimiento el material que trabajaban era emplazar las tuberías de motor, P: parecía extrañan que ese camión llevaba arena? se presentó objeción por la defensa y es declarada sin lugar. El testigo responde: ellos trabajaban con material de tuberías, no con arenas, cuando se detiene el camión y se revisa la arena y él se bajó se puso de un lado y el se puso de un lado, yo hable con él y me dijo que no sabía nada de esto, y yo le dije vamos hasta allá donde estaban los otros ciudadanos y no estaba nadie, cuando estaba entrando, generalmente el encargado de la contrata entraba en la mañana con materiales, tales tubos seguetas, la sellaba, ese día entró en la mañana con le material y en horas de la tarde estaba saliendo con ese material. La defensa preguntó y contestó: había personal de la empresa Mecoin realizado labores en la GOOD YEAR, el camión anteriormente había entrado a la empresa, las reglas de seguridad para entrar a la empresa, cuando se contrata a una empresa lo primero que se pide registro de conme4rcio, y se pide que pasen una lista de los vehículos que van a entrar a la empresa, y copias de los papeles del vehículo, es una constante chequera al entrar y al egresar, eso es constante e incluso a ellos se le sugiere que cuando ingresen al material traigan su lista echa, en realizada la camioneta venia inclinada se notó que venia pesada, el vehículo era camioneta 350, no recuerdo bien, camioneta sin cabina: El tribunal pregunto y contestó: no fui la personas que recibió el camión en horas de la mañana, el nos trasladó al sitio donde estaba cargando, mi horario era de 6:00 a.m. a 6:00p.m., mi sitio de trabajo era la casilla principal, estaba en la casilla principal al momento que salió el vehículo. Se prescinde tanto de los testigos citados por la Fuerza Pública como los promovidos por la defensa.

Con la declaración de Marco Tulio Cedeño, Oficial de seguridad de la empresa Vepreca, la cual fue clara y precisa al manifestar que ese día no recibió el camión marca Chevrolet, Modelo C30, color Beige, y marrón, placas, 66A-AAR, perteneciente a la empresa Mecoinca, C.A, conducido por el ciudadano Iván Gastel Aponte, que trabajaba en un horario comprendido desde las 06:00 AM hasta las 06:PM, no aportando su dicho nexo causal que pueda relacionar al acusado con los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que la misma es desestimada por este Tribunal.

En este mismo orden de ideas, al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate los cuales fueron traídos por la Vindicta Pública, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de, si es cierto que los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2003, dentro de las instalaciones de la empresa Good Year, pueden ser atribuidos al acusado IVAN GASTEL, como consecuencia de su conducta. Igualmente no le se dio lectura a las documentales de ley, toda vez que los funcionarios que practicaron las experticias de ley no comparecieron al llamado hecho por este Tribunal.

Seguidamente el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra indicando que en el presente debate se observó que el ciudadano IVAN GASTEL, fue acusado por el delito de Hurto calificado, manifestando este Representante Fiscal al comienzo de este Juicio que iba a demostrar la culpabilidad del acusado con las pruebas admitidas y una vez evacuadas debía aplicársele las consecuencias Jurídicas, que el cual imputado fue el delito de Hurto Calificado, contenido en el Artículo 455 del Código Penal, toda vez que a lo largo de la investigación resultaron positivas para acusar al prenombrado ciudadano, siendo imperioso y necesario que se evacuaran esas pruebas las cuales no fueron evacuadas, compareciendo a Juicio el Funcionario Bermúdez, quien con su declaración solo dejó plasmado lo que sucedió y con las declaraciones de Rondón Linares y Cedeño Marcos Tulio, fueron contestes en afirmar que el acusado iba manejando el camión para la empresa y que ellos no pueden dar fe de que IVAN GASTEL fue el autor de ese delito, siendo serio y responsable el Ministerio Público, que los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular al sitio, y el avaluó real de las cosas, al vehículo, tampoco comparecieron, por todas están razones, por los pocos elementos que se pudieron evacuar no se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia en consecuencia solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En este mismo orden de ideas, la defensa del acusado tomó el derecho de palabra y manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, adhiriéndose a la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su representado, y expuso: “…el estado no probó el hecho ilícito y la responsabilizad del acusado, el funcionario policial no aportó nada y de los dichos de los funcionarios no se acreditó responsabilidad, y se escuchó al señor , en este momento, cuando a mi defendido se apareció con sorpresa, lo sucedido y lo condujo, al sitio, yo lamento que las pruebas no se hayan evacuados mi representados tiene dos años y medio de angustia ya que no ha podido conseguir trabajo, entonces las consecuencias, tanto por ellos, la insistencia de evacuar a mi testigos, la presunción de inocencia a permanecido incólume la dispositiva de Absolución es la procede, llamo a la reflexión al M.P. , casos como este es lo que pone en evidencia la ausencia de investigación yo afirme , no menos de 8 personas, quienes realizaban la labor de carga y descarga, pero que jamás fueron llamados, mi defendido corrió con las consecuencias…”

Finalmente la Jueza Presidenta preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, y este manifestó que es INOCENTE.

Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y la Jueza Presidenta entró a deliberar junto con los escabinos a los fines de dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez más, a través del debate oral y público iniciado en fecha 20 de Junio de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de una (01) persona que permanece detenida en el Internado Judicial Carabobo esperando la realización de esta audiencia para obtener una SENTENCIA ABSOLUTORIA; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA del acusado IVAN JESÚS GASTEL APONTE, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que lo acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por el ciudadano DARMIS SOLORZANO, Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano IVAN JESÚS GASTEL APONTE, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 14/03/1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.808.863, hijo de Crecencio Gastel y Gloria Aponte de Gastel, residenciado en el Barrio 810, avenida 95-A, casa Nº 62-115, Valencia, Estado Carabobo, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acordándose su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra por este delito. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de No CULPABILIDAD al acusado de autos; cumpliendo este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración, exonerando del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 06 de Julio de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 26 de Julio de 2006.

LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO