REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2002-000195
Por recibido escrito suscrito por el Abogado en ejercicio HECTOR PÉREZ DE LA ROSA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 18.383 defensor de la Ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.030.001, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, por medio del cual entre otras cosas solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de la precitada acusada; este Tribunal de Juicio revisado el contenido del referido escrito, observa que el petitorio realizado por la defensa ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por este Tribunal, decidiendo este Despacho ratificar las decisiones de fechas 13 y 24 de febrero de 2006;
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 04/01/2002 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la acusada MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante el Tribunal de Control, teniendo las otras partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas pertinentes, antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 03/04/2002 se efectúa la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública, en contra de la ciudadana MARZHEGT JOSÉ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° letra “a” del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra, evidenciándose que la precitada acusada ha estado asistida en todas las fases por su defensor de confianza, tal como se observa en las actuaciones que conforman la presente causa.
TERCERO: Señala entre otras cosas, la defensa en su escrito que:
” …De tal modo, pues que resulta irrito e insoportable comportamiento jurisdiccional ante la evidencia palpable que se desprende de la indiscutible violación al artículo 44 de la constitución por parte del ministerio Público Fiscal, al llevar a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ ante la autoridad judicial EXTEMPORANEAMENTE y violar este mismo estado natural y constitucional de libertad garantizado por el mismo artículo ya citado, sustantivamente hablando y, adjetiva o procesalmente, por el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…Razones estas por las cuales, sorprende a esta defensa que aun y cuando se ha denunciado la ilegalidad, la ilegitimidad y los maltratos…en MARZEGT JOSE SANCHEZ, y frente a la imposibilidad de ocultar su DETENCION ARBITRARIA, aún, a esta fecha , se le mantega cautiva y hasta se pretenda coartar su defensa por la vía del Ministerio Público Fiscal…”.
Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa que la defensa en sus escritos anteriores, ha señalado en forma textual lo siguiente:
“…Este defensor no ha solicitado ningún examen y revisión de medida, simplemente porque la privación de libertad de la ciudadano MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ, no obedece a ninguna medida de legitima de privación judicial preventiva que éste defensor haya encontrado en la causa GK01-P-2002-000195 y el hacerlo, como he dicho, consentiría y cohonestaría lo que la ciudadana MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ ha denunciado insistentemente como violación a su libertad y este defensor reclama como necesaria de ser respetada por todos los órganos involucrados en su privación de libertad, a todas luces ilegítima y que no hace otra cosa que acentuar el carácter de desaparición forzada con el cual se gestó”.
Igualmente se constata en las actuaciones lo siguiente:
“…Asunto este que obliga, aún de oficio, indiscutible o ineludiblemente al inmediato examen y revisión de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundada no sólo en el criterio de la proporcionalidad que se consagra en el artículo 244 eiusdem y en obediencia a lo que se contiene en el artículo 243 eiusdem en estrecha relación con el artículo 44 ( en su enunciado) y 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino porque, además, es demasiado evidente que la ciudadana MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ no puede ir a juicio por cuanto-salvo la extemporánea y por tanto imposible de ser tomada como acusación por ser nula de toda nulidad – la ciudadana MARZKEGT JOSÉ SÁNCHEZ no ha sido nunca formalmente acusada…”.
CUARTO: Se desprende del contenido de la comunicación anexa al oficio N° 459.CJ.04 de fecha 06/07/2004, emanado del Internado Judicial Carabobo que la acusada se encuentra detenida desde el 23/11/2001, a diferencia de lo establecido en la comunicación Nº 091 de fecha 05/03/04 en la cual se determinó que la acusada se encontraba ingresada en ese establecimiento penal desde el 29/11/2001, transcurriendo hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo este que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad a la acusada en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 EXP. 01-1016 CON PONENCIA DEL Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció “ …A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”;
Así mismo, en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del Tribunal), y verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables a la acusada y su defensa, este tribunal evidencia y ratifica su criterio asentado en decisión de fecha 17-06-05, que a lo largo del proceso tanto en la etapa de fijación de la audiencia preliminar, como en la etapa de constitución de tribunal mixto, como en la actual etapa de Juicio Oral se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, y la acusada sin mediar justificaciones previas o posteriores.
Concurriendo por tanto en la presente causa un evidente retardo procesal, que no son atribuibles al Tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, esta Juzgadora acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece que: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
Quien aquí suscribe considera que la solicitud de libertad a la que hace referencia la defensa en su escrito antes trascrito, fundamentándola en el artículo 244 ejusdem, debe Negarse y por consiguiente mantenerse la privación judicial preventiva de libertad de la prenombrada acusada, de conformidad a las reiteradas decisiones tomadas por el Tribunal de fecha 13 y 24 de febrero de 2006, las cuales han quedado firme, las cuales a grosso modo establecen que la norma señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede llegar a favorecer a quien retarde el proceso con su proceder a fin de obtener la libertad poniendo en peligro la finalidad del proceso, en concordancia con decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares a la presente causa, en donde se constata de las mismas que se desprende de las actas que integran el presente asunto, la dilación obedece a causas imputables a la acusada; Y así se decide
DECISION
De las consideraciones antes señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la libertad por aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada MARZHEGT JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificada en la presente causa y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra. Notifíquese a las partes.-
La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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