REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000136
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado ALVARO JOSÉ REYES PINTO, quien es venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, nacido en fecha 26/08/1984, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 17891642, hijo de Julio César Reyes y Laudora Pinto , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: La Indiana, Calle Principal, casa de bloques, casa s/n, cerca del Club de Video El Bodegón, San Joaquín, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 03/03/2005 (publicada en fecha 10/03/2005) la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, ambos en perjuicio de HÉCTOR RAMÓN FERRER HENRÍQUEZ; . Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 21/04/2005, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los cuales cumplirá el 03/05/2007 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actuaciones constancia de conducta del penado ALVARO JOSÉ REYES PINTO, expedida en fecha 02/02/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145), la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde residirá el penado, en: Calle 2, pasaje I, casa N° 17, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado ALVARO JOSÉ REYES PINTO, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado ALVARO JOSÉ REYES PINTO en la referida dirección, hasta el 16/08/2007 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de esta decisión en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 27/06/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YOIBETH ESCALONA




Se cumplió lo ordenado.-
sapm