REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000259
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 05/04/2006 (publicada en fecha 07/04/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALÍ EDUARDO RODRÍGUEZ ESCALONA, quien es venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/03/1979, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.573.563, hijo de Alí Ramón Rodríguez y de Yajaira Escalona, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio San Rafael, calle del Río, casa s/n, a media cuadra de la Bodega San Rafael, Bejuma, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUIS ANTONIO FLORES. Asimismo fue condenado el referido penado, al pago de las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del ejusdem de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, terminada ésta; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ALÍ EDUARDO RODRÍGUEZ ESCALONA fue detenido preventivamente el 23/10/1998, egresando en fecha 05/11/1998, por lo que estuvo detenido DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano ALÍ EDUARDO RODRÍGUEZ ESCALONA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Impóngase al penado ALÍ EDUARDO RODRÍGUEZ ESCALONA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YECENIA HIDALGO
Se cumplió lo ordenado.-
sapm