REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000723
Visto el contenido del acta que antecede y visto el contenido de la comunicación N° 9700-080-11005 de fecha 21/06/2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia que en la presente causa el ciudadano RÓMULO ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/07/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.849.366 hijo de Nelly Jiménez y de José Rodríguez, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Bloque 12, piso 01, apto 02, Valencia, Estado Carabobo; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 23/05/2000, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTORIA SOTTOLANO y REINALDO ANTONIO MAISES TORRES.
PRIMERO: En fecha 21/12/2000 es concedida al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, medida ésta que fue revocada en fecha 10/02/2003 por cuanto el penado incumplió las condiciones impuestas y se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, tal y como consta de la comunicación N° 819-CTEH de fecha 20/12/2002.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 20/06/2006 se produce la detención de quien responde al nombre de RÓMULO EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 15/07/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Isabel Jiménez y de Ramón Eduardo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.849.366, residenciado en: Urbanización El Pinar, manzana 03, casa N° 13, Naguanagua, Estado Carabobo; por existir orden de captura pendiente librada por este tribunal en fecha 10/02/2003 y quien manifestó en la audiencia efectuada en fecha 21/06/2006, que sufrió junto a su familia un robo el 15/05/1999, donde fueron sometidos en su residencia por sujetos que portaban armas de fuego y que los despojaron de sus pertenencias, así como de su documentación personal.
TERCERO: De las actuaciones anexas remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, se constata la práctica de experticia decadactilar N° 9700-080-017 de fecha 21/06/2006, donde la experta MIRLA GRANADILLO, adscrita al señalado cuerpo policial concluye: “…Efectuada la comparación dactiloscópica entre las impresiones dactilares tomadas al ciudadano RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, RÓMULO EDUARDO, V-13.849.366 de fecha 21/06/2006 y las impresiones dactilares existentes en los archivos decadactilares llevados por el Área Técnica de la Sub-delegación Carabobo, a nombre de: RODRÍGUEZ JIMÉNEZ RÓMULO ENRIQUE, V-13.849.366 de fecha 21/05/1999, por el delito de ROBO, según expediente N° F-415.112, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales por lo que fueron producidas por diferentes personas…”
CUARTO: En efecto, observa este tribunal que ni las impresiones decadactilares, ni los datos aportados por el ciudadano que aparece identificado en las actuaciones como RÓMULO ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, coinciden con los datos aportados por el ciudadano que fuera detenido en fecha 21/06/2006 debidamente identificado como RÓMULO EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, concluyendo esta juzgadora que la persona que fuera sometida al presente proceso y penada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo en su debida oportunidad, usurpó la identidad del verdadero ciudadano RÓMULO EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Por tanto, considera este tribunal, que lo procedente en el presente caso, es que ordenar la inmediata libertad del ciudadano RÓMULO EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y dejar sin efecto la orden captura librada en su contra.
QUINTO: Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RÓMULO EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, así como también se ordena dejar sin efecto: 1.- Boleta de Encarcelación N° 0209-99 de fecha 04/06/1999 librada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fuera remitida a la Comandancia de Policía de esta ciudad con oficio N° 1439-99; 2.- Orden de captura s/n de fecha 10/02/2003 remitida con oficio N° 1860 a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; 3.- Oficios N° 6341 de fecha 09/06/2005 y 6502 de fecha 15/06/2005 dirigidos a la señalada Dirección de Custodia ratificando la orden de captura librada; 4.- Orden de captura s/n que fuera remitida con oficio N° 1859 de fecha 10/02/2003 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; 5.- Oficios N° 6341 de fecha 09/06/2005 y 6521 de fecha 15/06/2005 dirigidos al mismo cuerpo policial ratificando la orden de captura librada; 6.- Orden de captura s/n que fuera remitida con oficio N° 1857 de fecha 10/02/2003 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; y 7.- Oficios N° 6340 de fecha 09/06/2003 y 6522 de fecha 15/06/2005 dirigidos al mencionado ente policial, ratificando la orden de captura librada. A tales efectos se designan correo especial a las ciudadanas abogadas MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDI y TERESA G. CHÁVEZ, a los fines de que remitan las señaladas comunicaciones a los organismos competentes a los cuales se anexará copia de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines de que determine la verdadera identidad del penado en la presente causa. Se ordena notificar a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. MAITE CAMARASA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm