REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000744
Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra la penada MARÍA ARMINDA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 08/08/1947, de 57 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.516.428, residenciada en: Calle 4, sector 1, N° 03, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13/07/2000 (publicada el 26/07/2000) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a la ciudadana MARÍA ARMINDA GUTIÉRREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Según se evidencia de la reforma del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en esta misma fecha, hasta la presente fecha la penada señalado ha extinguido de la pena impuesta, OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que la penada señalada le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501, 505 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar a la penada MARÍA ARMINDA GUTIÉRREZ como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
QUINTO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada MARÍA ARMINDA GUTIÉRREZ, identificada ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y en los artículos 501, 505, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 7) Insertarse o establecerse en el ámbito laboral y acreditar tal circunstancia ante el Delegado de Prueba que le corresponda y ante el Tribunal, con la consignación de una constancia de trabajo, para lo cual se le impone un lapso de noventa (90) días continuos. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 07/11/2008 a las doce del mediodía, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
SEXTO:
DÉCIMO SEGUNDO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA PENADA DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD.
DÉCIMO TERCERO: Impóngase a la penada de la presente decisión. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de primera instancia en función de ejecución del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada al Centro de Tratamiento Comunitario donde actualmente se encuentra cumpliendo régimen la penada MARÍA ARMINDA GUTIÉRREZ. Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena principal impuesta; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. JULIO BARRIOS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm