REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004155
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 30/05/2006 (publicada en fecha 05/06/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSÉ BISAMÓN, cédula de identidad Nº 11.318.189, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Benjamín Soto y de Flor Margarita Bisamón, domiciliado en Santa Cruz de Aragua, Calle Paraíso, casa Nª 29, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESÚS GARRIDO, DOUGLAS PEÑA, HEYDY RIVAS, LUIS GONZÁLEZ Y VIRGILIO MARTÍNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ibídem, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado RICHARD JOSÉ BISAMÓN fue detenido preventivamente el 04/03/2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS los cuales cumplirá el 04/03/2016 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 04/09/2008 a las seis horas de la mañana.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 04/07/2009
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 04/11/2012.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 04/09/2013 a las seis horas de la tarde.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano RICHARD JOSÉ BISAMÓN, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 04/03/2018.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos CINCO (05) AÑOS, a partir del 04/03/2011.
QUINTO: Impóngase al penado RICHARD JOSÉ BISAMÓN, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARISOL NOGUERA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm