REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 11 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-006262
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 12/06/2006 debidamente publicada en fecha 13/06/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.345, nacido el 04-03-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aurora Coromoto Ramírez y José Francisco Romero, residenciado en: Carretera Vieja Valencia Puerto Cabello, Sector Las Trincheras, Kiosko Nº 2. Vía Principal, Naguanagua Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente en relación con los artículos 3 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ fue detenido preventivamente el 27/03/2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS los cuales cumplirá el 27/07/2008 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) MESES, a partir de fecha 27/10/2006 .
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a partir de fecha 07/01/2007
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 17/10/2007.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, a partir de fecha 27/12/2007 .
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS , a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 15/01/2009.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, a partir del 27/05/2007.
QUINTO: Impóngase al penado JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. JULIO BARRIOS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm