REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000052
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.490, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Maritza Molina y de padre desconocido, residenciado en: La Cidra, Calle San Martín, casa 96-14, Naguanagua, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 11/08/2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal anterior a la reforma y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia de la reforma del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 15/03/2006 y la redención de la pena por el trabajo y por el estudio efectuada por el penado en fecha 17/07/2006, hasta la presente fecha, éste ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, los cuales cumplirá el 17/07/2007 a las 8:00 horas de la mañana.
CUARTO: Riela al folio diecisiete (17) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio treinta y seis (36) de la segunda (2°) pieza, la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote de San Felipe, Estado Yaracuy, donde residirá el penado, en: Vereda 32, N° 1, Sector Las Acequias, Cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, TRES (03) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, debiendo entonces quedar confinado el penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA en la referida dirección, hasta el 19/11/2007 a las 06:40 horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Jefatura Civil del Municipio Cocorote de San Felipe, Estado Yaracuy, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de esta decisión en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 25/07/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil del Municipio Cocorote de San Felipe, Estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, designándose correo especial al señalado penado. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. JULIO BARRIOS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm