REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000226
Visto el contenido de la comunicación N° 957 de fecha 30/05/2006, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JIMÉNEZ CARPIO, quien es dominicano, natural de Higuey, República Dominicana, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 82.057.192, soltero, de 37 años de edad, residenciado en: Barrio Sifontes II, tercera calle, casa N° 21, Tumeremo, Estado Bolívar; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/05/2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30/07/2004 este tribunal otorgó al señalado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, toda vez que el penado cumplió todos los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Mediante la comunicación antes mencionada, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicita la transferencia de dicho penado hacia el estado Bolívar donde posee su residencia y apoyo familiar, toda vez que el mismo se encuentra en delicado estado de salud y no cuenta en esta ciudad, con el apoyo económico y afectivo de sus familiares.
TERCERO: Asimismo dispone la señalada comunicación que el penado se ha hecho acreedor de esta solicitud de transferencia en virtud de haber dado estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal en su debida oportunidad, así como también las impuestas por el Delegado de Prueba correspondiente.
CUARTO: En tal sentido, observa esta juzgadora que el ciudadano que ha sido condenado mantiene el pleno ejercicio de todos los derechos y las facultades que las leyes penales le otorgan, con la excepción del ejercicio de aquellos que hayan sido reducidos por virtud de la sentencia definitivamente firme; correspondiéndole al Tribunal en Función de Ejecución el control y la vigilancia en esta etapa; y dentro de las potestades y deberes se encuentra la vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, permitiendo la posibilidad real de los derechos de los cuales aún goza.

QUINTO: En este sentido, quien aquí decide debe señalar el contenido de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dibujan el marco de referencia, de manera inicial, del Estado frente a los penados o condenados; así:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Siendo estos los postulados de nuestra Carta Magna, deben ser éstos considerados al momento de determinar el lugar donde el penado cumplirá su condena y deberá ser trasladado de allí sólo como consecuencia de una medida disciplinaria precedida de un debido proceso; en caso de emergencia justificada o a petición del propio penado, debidamente autorizado el traslado por el Juez de Ejecución notificado de la sentencia definitivamente firme.
SEXTO: En el caso de marras, debe el Estado garantizar de manera efectiva la seguridad e integridad física y emocional del penado PEDRO JIMÉNEZ CARPIO quien de manera correcta y progresiva ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por razones humanitarias.
SÉPTIMO: Debe atenderse al objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, que no es otro que la adaptación y la integración del penado a la sociedad una vez concluida su condena y siendo que durante la misma ha sido sometido a un tratamiento progresivo en virtud del régimen penitenciario al que ha sido sujeto como consecuencia de su condena; para cumplir a cabalidad con ese tratamiento no puede encontrarse en una situación que desmejore su desarrollo progresivo y por tanto se considera procedente la solicitud efectuada de traslado a otro estado donde el penado pueda cumplir a cabalidad el régimen que le ha sido impuesto.
OCTAVO: Por todos los razonamientos expuestos, conforme al contenido de las normas anteriormente invocadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA TRANSFERENCIA del penado PEDRO JIMÉNEZ CARPIO, suficientemente identificado ut supra AL ESTADO BOLÍVAR, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, con las previsiones del caso y la debida supervisión del Delegado de Prueba correspondiente. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Diarícese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARISOL NOGUERA




Se cumplió lo ordenado.-
sapm