REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2002-000024
Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta a la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1.944, titular de la cédula de identidad N° 6.605.935, de estado civil soltera, hija de Lucinda Hernández y Atanasio Hernández, residenciada en Bejuma, Av. Girardot, frente al N° 22-40, Sector Chirguita, Bejuma - Estado Carabobo; en fecha 23/02/2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, fue condenada en fecha 15/05/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente fue condenada al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 21/06/2004. En fecha 03/11/2005 la ABG. YELIMAR ESPINOZA, defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 23/02/2006 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…En atención a los argumentos que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 470 numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensora Pública Novena, abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana HERNÁNDEZ FLOR MARÍA, a quien se le sigue la causa GK01-P-2002-000024. SEGUNDO: LA PENA QUE EN DEFINITIVA DEBE CUMPLIR LA CIUDADANA HERNÁNDEZ FLOR MARÍA ES DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, la sentencia revisada no se modifica. CUARTO: Téngase la presente Revisión de Sentencia como parte integrante del fallo condenatorio publicado en fecha 26-04-2004 por la Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ fue detenida preventivamente el 14/09/2001, siéndole acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS en fecha 13/01/2005, por lo que ha extinguido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta.
TERCERO: Por tanto, según el cómputo anterior este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido totalmente las penas accesorias dispuestas en el numeral 1° del referido artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal. Por tal motivo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por el cumplimiento de la referida condena.
CUARTO: Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 21/06/2004 se evidencia la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta situación no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
QUINTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, fue condenada a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de cumplimiento de la pena impuesta a la penada mencionada, excedió en un lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por la penada y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS por lo tanto, la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, concluyendo en fecha 20/04/2007.
SEXTO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta la penada a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer a la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, la obligación de presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, concluyendo en fecha 20/04/2007, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesta de la presente decisión.
SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta a la penada FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificada, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Asimismo, deberá la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, debiendo presentarse periódicamente cada SESENTA (60) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 20/04/2007, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
OCTAVO: Se advierte a la penada que una vez impuesta deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
NOVENO: Impóngase a la penada de la presente decisión. A tal efecto, fíjese audiencia especial de imposición. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de la penada. Cítese la penada por medio de boleta y remítase con oficio y copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le cite y se le designe el Delegado de Prueba correspondiente para el cabal cumplimiento de la pena accesoria impuesta. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. MARTHA HERNÁNDEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm