REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000150
Por recibidas de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, quien es venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 02/12/1952, titular de la cédula de identidad N° 5.378.724, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil divorciada, tercer año de derecho de instrucción, hija de Oscar Guerrero y de Eva de Guerrero, residenciada en: Urbanización del Banco Obrero, casa N° P-36, Bejuma, Estado Carabobo o Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Parque Kerdell, alto de la Torre 6, piso 10, apto 10-B, Valencia, Estado Carabobo; con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada en fecha 19/09/2005, así como también procede a efectuar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS por existir varias sentencias condenatorias dictadas contra la misma penada, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido advierte:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones, en fecha 01/11/1999 el extinto Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28/06/2002 la señalada penada fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. En fecha 11/04/2005 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 ibídem, debidamente acumuladas por decisión de fecha 19/09/2005, dando una totalidad de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Igualmente fue condenada al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: En fecha 22/02/2006 la ABG. MARÍA ISABEL RUEDA, defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de la mencionada penada, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra las sentencias dictadas en contra de su defendida, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 05/05/2006 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica las penas que fueran impuestas a la mencionada ciudadana en las siguientes sentencias: 1) Del 01 de agosto de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedan incólumes las penas accesorias impuestas en la referida sentencia. 2) Del 28 de Junio de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 10 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en NUEVE (09) MESES DE PRISION; y, la del 18 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
TERCERO: Ahora bien, se desprende del asunto que existen tres (03) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma penada; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, procede a efectuar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de dichas penas tomando en consideración las detenciones que sufriera la penada durante los procesos, conforme al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos por los cuales haya sido condenado; motivo por el que, a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, deben aumentársele la mitad (1/2) de las penas de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resultantes de la conversión efectuada; es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS respectivamente, lo que da un total por acumulación de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
QUINTO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 19/09/2005 y las redenciones parciales de la pena realizadas a favor de la penada en fechas 15/05/2001 y 10/04/2006, más el tiempo de detención transcurrida desde la fecha de su detención, 01/11/1996; aunado al tiempo extinguido desde el 17/04/2006 fecha en la que se conmutó el resto de la pena en CONFINAMIENTO a favor de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, hasta la presente fecha ésta ha cumplido TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así, con creces, la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
SEXTO: Se evidencia entonces que la referida penada al dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la pena accesoria ya señalada; restaba únicamente por dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena a la que igualmente fue condenada en su debida oportunidad.
SÉPTIMO: Como quiera que la penada fue condenada a cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que:
“…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo, imposición y efectiva aplicación de la misma.
OCTAVO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”; siendo que la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, fue condenada a la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por la ciudadana mencionada, excedió en un lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por la penada y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeta a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado las sentencias condenatorias en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a un quinto (1/5) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
NOVENO: En tal virtud, evidencia esta juzgadora que se encuentra igualmente extinguida la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad; ya que, si bien es cierto, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es
“…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…” (doctrina de la Sala Constitucional citada).
También es cierto, que la referida ciudadana excedió con el cumplimiento de la pena principal impuesta, el lapso indicado en la parte inicial de este aparte; entonces, mal puede el Estado agravar su situación, ordenándole someterse a la vigilancia de la autoridad competente cuando ésta estuvo sujeto a ella, privada de su libertad, en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo por mucho más del tiempo al que fue condenada.
DÉCIMO: De modo pues que, en razón de haber cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 ibídem, por el cumplimiento de las referidas condenas.
DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, impuesta a la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, suficientemente identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA.
DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese a la penada. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir las solicitudes en contra de la mencionada ciudadana. Líbrese oficio a la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y remítase copia de la presente decisión a los fines de dejar sin efecto las presentaciones impuestas a la referida ciudadana. Diarícese, regístrese y déjese copia debidamente certificada. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARTHA HERNÁNDEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm