REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 17 de Julio de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000229
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.549, contra el auto de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de PLAZO PRUDENCIAL en la investigación distinguida con el asunto Nº GP11-P-2005-002179, seguida al citado ciudadano.

Presentado el escrito recursivo en tiempo hábil, sin que el Ministerio Público diera contestación a los fundamentos allí contenidos, fueron remitidos los autos a esta Corte de apelaciones, siendo recibidos en fecha 20 de junio de 2006, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2006, la Sala declaró admitido el recurso, entrando la causa en estado de dictar sentencia

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión impugnada dictada mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:

Vista la solicitud de la defensora pública Abg. María Celina Jiménez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en nombre del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.333.549| a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se le fije un Plazo Prudencial al Representante Fiscal para que concluya la investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 20 de Julio de 2005 se inició la fase de investigación y han transcurrido más de seis (6) meses del hecho que dio apertura a la señalada investigación sin que el Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, ello sin que haya comparecido el imputado; en tal virtud el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial…”, en tal sentido; quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado, en este sentido, es evidente que la actuación de la defensa ha sido in consulta con su defendido, sobre quien evidentemente existe la posibilidad en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso; siendo por demás violatorio de una garantía constitucional de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución, garantía esta que a su vez, es contemplado como un derecho del imputado en el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 2686 del 28/10/2005, en la que se deja sentado que no puede celebrarse sin la presencia del imputado la audiencia de plazo prudencial, ni otros actos del proceso, en garantía al derecho a ser oído, y al no ser procesado en ausencia, ya que no puede ser representada su presencia por su defensor, distinto sería en el caso cuando su defensor interpone un recurso en su ausencia contra una decisión que le desfavorece; y en Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 607 de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, se deja sentado el mismo criterio y señala una frase de Conture (sic) que también viene al caso: “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse..”, lo que atañe el derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimo..” lo que evidencia que el imputado debe por lo menos tener el conocimiento de lo que en su nombre se va a solicitar; En tal sentido, y de igual manera, ocurre como en el caso de que el defensor manifestara que el imputado va a admitir los hechos y con su solo decir el juez procediera a dictarle Sentencia Condenatoria al Imputado; TERCERO: El hecho de que el imputado posea una defensa técnica en el proceso como en el caso de marras, no significa ello, que éste pase a ser un ser sin voluntad, sin posibilidad de que conozca las consecuencias de una solicitud que puede trascender en el devenir de su proceso, ya que el tiempo en todo caso corre a su favor y en contra del Estado, quien tiene el deber de ser diligente por demás, por lo que es necesario que esa actuación sea conocida y aprobada por el imputado .CUARTO: El derecho del imputado a tener un defensor, no significa que el imputado pierda la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos, que son esenciales a su persona, entre los cuales se encuentra el conocer las actuaciones que solicitan en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y que sean producto de la voluntad concertada con su defensor, lo cual no se evidencia haya ocurrido en el presente caso. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se fije un PLAZO PRUDENCIAL, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la investigación seguida al Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS PÉREZ, para que se declare concluida la investigación y así se declara…” (Sic)


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Al amparo del artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON apeló de la anterior decisión parcialmente transcrita, alegando que el precitado Tribunal de Control Nº 11, para decretar la improcedencia de la solicitud de plazo prudencial solicitado por ella, adujo las siguientes razones::

1º) “…que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado…”.

Pero es el caso, que esa interpretación no se adecúa a la intención del legislador, pues de ser así no podría la defensa solicitar sin la suscripción del imputado el examen y revisión de la medida privativa de conforme lo autoriza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y sin embargo, quién efectúa dicha petición en un proceso es efectivamente el defensor, independientemente que la solicitud se encuentre suscrita o no por el imputado.

2º) “ …que la actuación de la defensa ha sido inconsulta con su defendido, sobre quien existe evidentemente la posibilidad en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso, siendo por demás violatorio de una garantía constitucional de no ser juzgado en ausencia…”

Pero, sin embargo, tal afirmación es una elucubración o inferencia del Juzgador que no se adecúa a la realidad toda vez que la solicitud obedece a que el imputado, por encontrarse bajo la sujeción de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha manifestado con preocupación, que la indeterminación de su situación jurídica le resulta perjudicial limitándolo en el área laboral.
.
3º) “que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional (…) en la que se deja sentado que no puede celebrarse sin la presencia del imputado la audiencia de plazo prudencial, ni otros actos del proceso, en garantía al derecho a ser oído, y a no ser procesado en ausencia…”

Sobre este particular, considera la recurrente, que la anterior decisión al igual que la otra dictada por la Sala Penal, no constituyen materias análogas a la presente decisión y por tanto no puede constituir fundamento de ella, pues en la referida sentencia invocada, se resuelve acerca de la suspensión de la audiencia para fijación de plazo prudencial por inasistencia del imputado, criterio que comparte la recurrente, mientras que en la presente causa, el juez declara improcedente la solicitud de la defensa por falta de legitimación de la defensa, por no constar la voluntad del imputado, lo que constituyen supuestos distintos, porque se considera legitimada y obligada a tramitar la solicitud denegada porque ella favorece a su defendido.

En base pues a estos señalamientos, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, toda vez que la resolución recurrida genera a su representado gravamen irreparable, por limitar la garantía constitucional del ejercicio del derecho a la defensa, por violar la garantía procesal, de no someter a la persona individualizada por presunto hecho ilícito, a una investigación que se prolongue en el tiempo, so pretexto que le se presente una acto conclusivo adverso y por ultimo, porque si la constitución proscribe en el ordinal 3º del artículo 44, que la pena no puede trascender a la persona humana condenada, ni condenas a penas perpetuas e infamantes, pues mucho menos, puede someter a un imputado a una investigación indefinida.

RESOLUCIÓN DELRECURSO


La Corte para decidir observa:


De la lectura del escrito recursivo se advierte claramente que el planteamiento central del recurso de apelación, versa en la inconformidad de la defensora recurrente ante la negativa del Tribunal a quo de fijar plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la investigación que le adelanta al imputado JOSE GREGORIO VARGAS PEREZ, aduciendo motivos de ilegitimidad en la solicitante, toda vez que tal negativa resulta contraria a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello genera a su defendido un gravamen irreparable, pues además de limitar el ejercicio de su defensa, lo somete a una investigación indefinida.

Al respecto, insiste la defensa, por una parte, en que si está legitimada para solicitar el acto negado, y por otra, que nunca solicitó la celebración de la audiencia sin la presencia del imputado,” y por tanto acota “que la resolución incurre en ultrapetita”.

En ese sentido, observa la Sala, luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia, que la decisión del A quo, se produce en respuesta a la solicitud de la defensora pública María Celina Jiménez en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS PEREZ, a los fines de que se le fije un plazo prudencial al representante fiscal para que concluya la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal..”, el cual establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Del citado postulado normativo, se desprende que el trámite para poner fin a la investigación comprende dos momentos, el primero está referido a la simple solicitud de fijación del plazo prudencial, para cuya procedencia únicamente se requiere que hayan pasado seis meses desde la individualización del imputado, para que se fije la audiencia y sean convocadas las partes, mientras que el segundo, ocurre durante el desarrollo de la audiencia, donde el Juez después de oír al Ministerio Público y al imputado, procederá atendiendo a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, fijar el plazo prudencial en un lapso no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para que concluya la investigación

En consecuencia, al quedar establecido en la propia recurrida que el accionar de la defensa pública estuvo dirigido a que se diera cumplimiento el primero de los señalados momentos para el trámite de fijación del plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no era otro que fijar la respectiva audiencia y librar las correspondientes convocatorias tanto al Ministerio Público como al imputado, pero que sin embargo, tal solicitud fue rechazada en los siguientes términos:

“…quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado, en este sentido, es evidente que la actuación de la defensa ha sido in consulta con su defendido, sobre quien evidentemente existe la posibilidad en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso; siendo por demás violatorio de una garantía constitucional de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución, garantía esta que a su vez, es contemplado como un derecho del imputado en el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala)


Forzosamente se tiene que concluir en que, la razón asiste a la defensora recurrente, toda vez que la interpretación de atribuir exclusivamente al imputado al ejercicio de la solicitud, es errónea, al confundir el acto de fijación de la audiencia especial para fijar el plazo prudencial con el acto de la celebración, al punto que no solo impide a la defensora del imputado ejercer una simple solicitud cónsona con su condición de representante judicial, sino que además atenta contra la naturaleza del proceso penal que, al margen de la existencia del principio de igualdad de las partes confiere al débil jurídico, por su condición de imputado para procurar que, de resultar inocente, sea mínimo el daño causado.

Por tanto, al entender la Sala la declaratoria de improcedencia, como un rechazo al ejercicio de una ineludible garantía básica, fundamental como es la destinada a procurar que el proceso no se torne indefinido, mediante la fijación de una audiencia, a la que deberá concurrir el imputado y el fiscal del Ministerio Público, so pretexto de adolecer el defensor de una supuesta ilegitimidad, aunado a que el imputado no fue consultado, no solo es irrelevante para la validez del proceso, sino que ciertamente, genera para el imputado serios y graves daños procesales, como es el de privarlo de su derecho a la defensa, orientado hacia la búsqueda de garantizar su ejercicio efectivo, violación que sin duda alguna acarrea la nulidad del fallo.

Por consiguiente, al negar el Juzgador el derecho que tiene el imputado a que su defensor pueda solicitar la fijación de un acto dentro del proceso, declarándola improcedente, permite por una parte, que su derecho a la defensa se vea seriamente amenazado de violación o propiamente violado, en lugar de asegurar el oportuno, correcto y adecuado ejercicio de ese derecho fundamental, sino que además subvierte el orden procesal preestablecido, al anticipar una decisión de fondo, no obstante haber negado el elemental trámite sin exponer razones válidas para ello, por lo que debe concluirse en que el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo173 eiusdem, debiéndose reponer la referida causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, fije la audiencia y ordene la convocatoria de las partes quienes deberán concurrir a dicho acto para que con vista en sus exposiciones fije el Juez el plazo prudencial de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Penal, abogada María Celina Jiménez en la presente causa. ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Celina Jiménez, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO VARGAS PEREZ. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, que decretó la improcedencia de la fijación del plazo prudencial para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ponga fin a la investigación que cursa contra el imputado JOSE GREGORIO VARGAS PEREZ. TERCERO: REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la sentencia anulada, fije la audiencia y convoque a las partes de acuerdo a los lineamientos pautados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prescindiendo de los vicios que determinaron la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que una vez registrada en el sistema juris 2000, se remita junto con la causa principal a la URDD a los fines de que sea redistribuida entre los restantes Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.

LOS JUECES DE LA SALA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA


El Secretario,


ABOG. LUIS POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,





Asunto: GP01-R-2006-000229
OULB/.