REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 17 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-X-2006-000062.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 19 de junio de 2006, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado JOSE ANGEL CASTILLO, para separarse del conocimiento de la causa contenida en el asunto Nº GP11-P-2004-000052, que el Tribunal a su cargo le sigue a los imputados: JOSE JESUS COELLO CARREÑO y FELIPE JOSE COELLO GUILLEN por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en virtud de encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, devenida de su actividad jurisdiccional, mientras cumplía tales funciones en su condición de Juez Tercero de Control del mismo Circuito Judicial anterior, al corresponderle conocer y presidir en la misma causa la audiencia preliminar, lo cual a su juicio podría afectar su imparcialidad de llegar a conocer del asunto.
En la misma oportunidad arriba señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal y planteada oportunamente, circunstancias estas por la que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, al no constar en autos la documentación en que sustenta el Juez proponente su inhibición, no obstante afirmar en el acta haberla consignado, la misma fue requerida por auto de fecha 26 de junio de 2006, recibiéndose en esta misma fecha, por tanto cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido pasa se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta judicial de fecha 12 de junio de 2006, el prenombrado Juez Segundo de Control, abogado José Angel Castillo, plantea su separación del conocimiento de la causa seguida a los imputados: JOSE JESUS COELLO CARREÑO y FELIPE JOSE COELLO GUILLEN, en los siguientes términos:
En el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil seis, se levanta la presente acta, como lo ordena el articulo 89 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer la causa signada con el N°: GP11-P-2004-000052, seguida a los Imputados; JOSE JESUS COELLO CARREÑO Y FELIPE JOSE CASTILLO GUILLEN, y como víctima el occiso FERNANDO ALFONSO CASTILLO, y se hace en los siguientes términos: Me inhibo de conocer en la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en le misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juez de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tal y como se evidencia a los folios 108 al 114, de la Segunda Pieza de expediente, de donde se desprende que el suscrito, actuando como Juez de Control, le correspondió conocer la causa y celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra de los Imputados antes mencionados, dictando en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad y la Apertura del Juicio Oral y Publico, circunstancia esta prevista como CAUSA DE INHIBICION, en el Ord. 7°, del articulo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Codito Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 87 ejusdem. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y efectuado el exhaustivo análisis comparativo entre el acta de inhibición y el recaudo probatorio consignado, consistente en copia certificada del auto de apertura a juicio dictado en fecha 2 de agosto de 2005, por el mismo Tribunal, presidido para ese momento por el Juez abogado José Angel Castillo, forzosamente se tiene que concluir en que la inhibición de conocer de la causa seguida al acusado SAMUEL JOSE NAVAS, está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho; toda vez, que ciertamente, del auto se desprende que el prenombrado funcionario no solamente le correspondió presidir la audiencia preliminar celebrada en la causa principal distinguida para ese entonces con el N° GP01-S-2004-000809, sino que además al finalizar dicho acto emitió pronunciamientos que tocaron el fondo del asunto como el haber: 1) Declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa de los imputados, 2) Admitido las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, emitiendo opinión sobre las calificaciones jurídicas formuladas en la acusación, 3) Admitido las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público,, 4) Ratificado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José de Jesús Coello Carreño; y finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público, pronunciamientos todos que devinieron sin lugar a dudas de una visión objetiva y personalizada tanto de los hechos como del derecho, necesaria para poder haber acreditado la existencia de elementos de convicción suficientes para admitir la acusación, haber admitido las pruebas, realizando el obligado análisis para determinar su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia, y por ultimo cambiando las calificaciones jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, lo que compromete seriamente su opinión sobre el mérito del asunto.
Estas circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala, un insalvable obstáculo en la labor del Juez a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de objetividad, independencia, y transparencia, cuya incolumidad ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales como una garantía al derecho que tiene todo justiciable de obtener una sentencia o resolución dictada por un Juez imparcial, y libre de toda prejuiciabilidad.
En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la Juez proponente se encuentra incursa la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado JOSE ANGEL CASTILLO, para conocer de la causa Nº GP11-P-2004-000052 que se le sigue a los imputados, JOSE JESUS COELLO CARREÑO y FELIPE JOSE COELLO GUILLEN, en consecuencia, se ordena remitir la actuación al juez sustituto para que continué conociendo de la causa principal identificada ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese al Juez proponente del contenido de esta decisión, devolviéndose el presente cuaderno a los fines consiguientes de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
El Secretario,
Asunto: GP01-X-2006-000062
OULB/