REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000166
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Es elevado al conocimiento de este Tribunal de Derecho, la causa seguida a RAMON ALBERTO ACOSTA OSPINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.662, en virtud, de la apelación ejercida por la Defensora Pública MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, quien con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión proferida por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo de 2006, que declaró improcedente la solicitud de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación seguida al citado imputado.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, éste presentó escrito de contestación y el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelación, previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de julio de 2006 llenos los extremos de ley fue declarada la admisión del recurso y estando en el lapso para resolver el fondo de la cuestión plantada, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Defensora Pública a favor de RAMÓN ALBERTO ACOSTA OSPINO, argumenta que el 29 de marzo de 2006, la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Jalexi Sandoval, celebró audiencia con la presencia de la Representación Fiscal y la Defensora recurrente en la presente incidencia, cuyo motivo era resolver la solicitud de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluyera la investigación y ante la incomparecencia del imputado, la Juez dictaminó:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial…”, en el sentido; quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado…”.
Tal como se desprende del párrafo de la decisión anteriormente transcrita, la Jueza que pronuncia la recurrida, considera que no existe legitimación de la defensa a los fines de suscribir la solicitud o petición al Tribunal de la fijación de la audiencia PARA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO, más sin embargo, es importante señalar, que tal afirmación, resulta contradictoria, con la actuación del Tribunal, pues si consideraba que la defensa no estaba legitimada para efectuar la solicitud, no debió CONVOCAR, NI ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO, sin que constara el requerimiento del mismo, pues pareciera que esa ilegitimidad que se invoca por parte de la juzgadora, surge en el momento en que no se hace efectiva la comparecencia, lo cual resulta incongruente con el fundamento de la decisión, y con la solicitud de la defensa.
Omisiss
1)El primer supuesto se refiere a la afirmación de la juzgadora de que se actúo en forma inconsulta, lo cual constituye una elucubración o inferencia de la Juzgadora quien insiste en señalar que la defensa actúo a espaldas del imputado, lo cual no se adecúa a la realidad, siendo el mismo un señalamiento sin base ni fundamento, toda vez que por el contrario la solicitud obedece a que precisamente el imputado, quien a pesar de no encontrarse bajo la sujeción de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha manifestado con preocupación, que la indeterminación de su situación jurídica la resulta perjudicial, pues se encuentra limitado en el área laboral, en ocasión al Registro Policial que presenta, así como la tramitación de su pasaporte, aunado a ello del perjuicio moral que le ocasiona la referida reseña, por lo cual requiere definir su situación jurídica, tal como se desprende del Acta de Comparecencia del ciudadano RAMÓN ALBERTO ACOSTA OSPINO, de fecha 03-04-06, al cual se anexa.
2) En relación a la afirmación de la jueza de que existe evidentemente la posibilidad, en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso, considera quien suscribe que la jueza se excede con tal señalamiento y procede a emitir un juicio de valor, sin conocimiento de causa, pues la misma no conoce el contenido de la investigación, circunstancias éstas que si son conocidas por la defensa, lo cual a criterio de quien suscribe, inhabilita a la Juzgadora para efectuar un pronunciamiento en la causa por haber emitido una opinión eminentemente subjetiva.
3) En cuanto al señalamiento de violación de garantía constitucional invocado por la Jueza, en relación al juzgamiento en ausencia, llama poderosamente la atención de quien suscribe, tal pronunciamiento, toda vez que la defensa, tal como consta en las actuaciones, específicamente del acta que recoge la convocatoria de fecha 29-03-2006, nunca solicitó la celebración de la audiencia sin presencia del imputado, por lo que la resolución, incurre en ultrapetita, y sólo es suficiente confrontar el contenido de la solicitud d ela defensa de fijación de plazo conforme a lo establece (sic) el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, previa convocatoria de audiencia con presencia del imputado y la presente decisión, donde se resuelve inclusive a futuro cuando la Jueza advierte que el acto conclusivo que se dicte es evidente que podría ser adverso, lo cual constituye un señalamiento no pertinente.
Omisiss
En relación al párrafo anterior, considera quien suscribe, que las decisiones invocadas, cuyas copias simples se anexan, no constituyen materias análogas a la presente decisión y por tanto no puede constituir en modo alguno precedente para fundamentar los argumentos esgrimidos en la decisión, que por ésta vía se impugna, pues en la sentencia N° 2686 invocada por la Jueza, se resuelve acerca de la suspensión de la audiencia para fijación del plazo prudencial, por inasistencia del imputado, criterio éste que comparte quien hoy recurre; mientras que en la presente causa, la Jueza resuelve la declaratoria de IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa por falta de legitimación de la defensa para efectuar la simple tramitación de la fijación de la audiencia, sin que conste la voluntad del imputado, lo que constituyen supuestos distintos, considerando quien suscribe que efectivamente la defensa se encuentra legitimada para efectuar la solicitud objeto de la decisión, más aún cuando la misma evidentemente será favorable a mi representado, pues no existe elemento alguno que lo comprometa en la investigación, y siendo éste un medio de defensa a favor del imputado, por mandato constitucional, ésta representación de la defensa está obligada a tramitarla.
Omisiss
En consecuencia, en fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que solicito sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación presentado por esta Defensora, toda vez que la resolución judicial recurrida, genera a mi representado GRAVAMEN IRREPARABLE, por limitar la insoslayable garantía constitucional del ejercicio a la tramitación de la defensa, sin que ello constituya subrogarse en los derechos propios de la persona investigada.
De igual forma, constituye gravamen irreparable, dicha decisión, por violar la garantía procesal, de no someter a la persona individualizada por presunto hecho ilícito, a una investigación que se prolongue en el tiempo, so pretexto de la factibilidad de que le sea presentado un acto conclusivo adeverso, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se considera, que si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proscribe en su ordinal 3° del artículo 44, referida a que la pena no puede trascender a la persona humana condenada, ni condenas a penas perpetuas e infamantes, pues mucho menos, a someter a un imputado a una investigación indefinidamente..”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mario Rodríguez Martínez, contradijo los argumentos de la recurrente mediante la siguiente exposición:
“…Observa esta Representación Fiscal que la decisión dictada es contra el acto realizado por la defensa técnica al solicitar sin el consentimiento expreso del imputado, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluyera la investigación, de tal manera que la decisión de la juzgadora no genera para el imputado “GRAVAMEN IRREPARABLE” como señala la defensa, ya que éste en ningún momento interpuso tal solicitud, y que en el supuesto negado que así fuese, éste tenía la oportunidad de manifestar su consentimiento expreso de querer someterse a una situación, bien por ante el mismo tribunal u otro distinto, ejerciendo una facultad que le es propia reservada por el legislador exclusivamente para él. La presunta lesión ocasionada por la decisión recurrida, no deviene irreparable, por la circunstancia de que el imputado tenía la facultad de solicitar por sí mismo que se le fijara el plazo prudencial o en su defecto ocurrir por ante el Ministerio Público a objeto de solicitar la conclusión de la investigación. A criterio de esta Representación Fiscal, el recurso de apelación es inidoneo para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, ya que no consta en autos o por lo menos no lo señala la recurrente, elementos suficientes que demuestren o que acrediten que el lapso para sustanciar una nueva solicitud o ratificar expresamente el acto realizado por la defensa, era excesivo para lograr tal restablecimiento.
SEGUNDO: Asiste la razón a la respetable juzgadora al afirmar que el derecho a la defensa está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos, y que cualquier acto de disposición que afecte o que pudiese afectar sus derechos, requieren su consentimiento expreso, ya que así como el apoderado en materia civil o mercantil no puede ejercer facultades que estén reservadas a la parte misma por la ley, de igual forma, en materia penal, la defensa técnica no puede ni debe realizar actos que han sido reservados expresamente por el legislador al imputado, como en el caso específico de la facultad reservada exclusivamente al imputado en la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la interpretación literal de dicha norma, tal acto es reservado por ley al imputado, en virtud que el ejercicio de ese derecho pudiese devenir en afecciones a sus derechos e intereses legítimos.
Con base en tales argumentos el Representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2006, la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada en la misma fecha, hizo el siguiente pronunciamiento:
“ En fecha 14/03/2005, se recibió solicitud de la defensora pública Abg. María Celina Jiménez, en nombre del Ciudadano RAMÓN ALBERTO ACOSTA, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que el tribunal decidió fijar una audiencia especial de plazo prudencial, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que en todas las fijaciones de la referida audiencia nunca ha comparecido el imputado, quien no puede ser localizado, lo que hace evidente su ausencia en el proceso, en tal virtud el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial…”, en tal sentido; quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado, en este sentido, es evidente que la actuación de la defensa ha sido in consulta con su defendido, sobre quien evidentemente existe la posibilidad en caso de fijarse el plazo prudencial, de que se dicte un acto conclusivo que le sea adverso; siendo por demás violatorio de una garantía constitucional de no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución, garantía esta que a su vez, es contemplado como un derecho del imputado en el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 2686 del 28/10/2005, en la que se deja sentado que no puede celebrarse sin la presencia del imputado la audiencia de plazo prudencial, ni otros actos del proceso, en garantía al derecho a ser oído, y al no ser procesado en ausencia, ya que no puede ser representada su presencia por su defensor, distinto sería en el caso cuando su defensor interpone un recurso en su ausencia contra una decisión que le desfavorece; y en Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 607 de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, se deja sentado el mismo criterio y señala una frase de Conture que también viene al caso: “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas, sino el puro derecho procesal de defenderse..”, lo que atañe el derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimo..” lo que evidencia que el imputado debe por lo menos tener el conocimiento de lo que en su nombre se va a solicitar; En tal sentido, y de igual manera, ocurre como en el caso de que el defensor manifestara que el imputado va a admitir los hechos y con su solo decir el juez procediera a dictarle Sentencia Condenatoria al Imputado; TERCERO: El hecho de que el imputado posea una defensa técnica en el proceso como en el caso de marras, no significa ello, que éste pase a ser un ser sin voluntad, sin posibilidad de que conozca las consecuencias de una solicitud que puede trascender en el devenir de su proceso, ya que el tiempo en todo caso corre a su favor y en contra del Estado, quien tiene el deber de ser diligente por demás, por lo que es necesario que esa actuación sea conocida y aprobada por el imputado, lo cual a todas luces en el caso de marras ha sido imposible, al ni siquiera poder ser localizado, lo que evidencia la falta de contacto del imputado con su defensa; CUARTO: El derecho del imputado a tener un defensor, no significa que el imputado pierda la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos, que son esenciales a su persona, entre los cuales se encuentra el conocer las actuaciones que solicitan en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y que sean producto de la voluntad concertada con su defensor, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto evidentemente; QUINTO: Ante la imposibilidad de que el imputado sea oído en audiencia y que pueda ser localizado, es imposible la realización de la audiencia;
En consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se fije un PLAZO PRUDENCIAL, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la investigación seguida al Ciudadano RAMÓN ALBERTO ACOSTA, para que se declare concluida la investigación y así se declara…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública dice compartir el criterio, de que el imputado debe estar presente en la audiencia donde se resuelva lo concerniente a la solicitud de la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, y por el contrario adversa la recurrida, cuando declara improcedente su solicitud, fundada en la falta de legitimación del Defensor para hacer dicho petitorio ante el Juez y, agrega, que por tal razón, encuentra el fallo contradictorio, porque ab initio no debió CONVOCAR, NI ORDENAR LA CITACIÓN DEL IMPUTADO sin que constara el requerimiento del mismo.
El Ministerio Público, en tesis contraria sostiene que el Defensor no puede realizar actos reservados expresamente por el Legislador al imputado y cita el supuesto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando en forma literal dicha norma, en el sentido de afirmar que el acto que la misma contempla es reservado por Ley al imputado, por cuanto, del ejercicio de ese derecho, pudiesen devenir afecciones a sus derechos e intereses legítimos y directos.
La recurrida en relación a este punto de impugnación, sostiene:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial…”, en tal sentido; quien aquí decide interpreta que es un derecho que le está dado al imputado ejercer, sin que su representante de defensa pueda per se hacerlo sin conocer la voluntad del imputado, en este sentido, es evidente que la actuación de la defensa ha sido in consulta con su defendido………..
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CUARTO: El derecho del imputado a tener un defensor, no significa que el imputado pierda la potestad de salvaguardar efectivamente sus derechos, que son esenciales a su persona, entre los cuales se encuentra el conocer las actuaciones que solicitan en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y que sean producto de la voluntad concertada con su defensor, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto evidentemente; QUINTO: Ante la imposibilidad de que el imputado sea oído en audiencia y que pueda ser localizado, es imposible la realización de la audiencia;
En consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se fije un PLAZO PRUDENCIAL, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la investigación seguida al Ciudadano RAMÓN ALBERTO ACOSTA, para que se declare concluida la investigación y así se declara…”.
Del análisis comparativo de la tesis opuestas de las partes con la decisión judicial, queda delimitada la controversia a determinar la legitimación del Defensor para acudir ante el Juez de Control y solicitar en representación del imputado la “fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación”, con fundamento en el artículo 313 del Código Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, con el propósito de dilucidar el debate transcribe la norma de procedimiento citada:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado (…). ( Subrayado de la Sala).
Y en la interpretación de esta disposición legal, advierte que, las partes y la Juzgadora comparten el criterio que se debe oír al imputado para resolver el petitum, empero difieren, en cuanto al legitimado para presentar la solicitud, en tal sentido se observa, que ciertamente hay actos personalísimos del imputado, que requieren para su validez de su presencia, ameritándolo así la naturaleza del acto, como es el supuesto del artículo 180 de código adjetivo penal, que establece que las notificaciones pueden ser verificadas en la persona del Defensor o Representante de las partes salvo que la naturaleza del acto requiera la notificación personal; como ejemplo se cita la sentencia definitiva, esta debe ser impuesta en forma personal al acusado.
Igualmente, por estar en el mismo contexto de los derechos del imputado; se extrae del artículo 125 eiusdem, el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, para colegir, que si bien la norma dispone: que el imputado tiene derecho a pedir al Ministerio Público, las mencionadas diligencias; no se ha inferido que esta facultad recaiga en la persona del imputado, por el contrario, en forma pacífica se ha interpretado que es un acto incluido dentro de las facultades del Defensor; mutatis mutandi el artículo 313 objeto de estudio, lejos de excluir al Defensor lo legitima para realizar ante el Juez de Control la solicitud que dicha norma contempla.
Los integrantes de este Tribunal sostienen este criterio, en virtud, que la petición del Defensor se limita a poner en funcionamiento al aparato judicial, actuando en representación del imputado, habilitado como está, por el Juramento prestado conforme al artículo 139 primer aparte, del código procesal penal. Toda vez, que la investigación penal dirigida por el Ministerio Público está sometida al Control Judicial a tenor del artículo 282 ibidem, y por tal motivo, las partes y en el caso que nos ocupa el imputado o su Defensor podrán acudir ante el Tribunal de Control en la defensa de los derechos del primero.
Con relación a la solicitud del Defensor, que da inicio a la presente controversia, se observa, como un requisito sine qua non para su resolución, la presencia del imputado en la audiencia celebrada para debatir la solicitud de fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para concluir al investigación, a los fines de garantizarle su derecho a ser oído, como una de las garantías procesales consagradas en dicha norma, pero no obsta, que la solicitud pueda ser presentada por el Defensor.
En cuanto al tema controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado: “De manera que el Tribunal (…) no actúo fuera de su competencia, ni tampoco vulneró derechos constitucionales al suspender la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en ejercicio de la función de garantizar los derechos del imputado, prefirió no celebrarla hasta tanto fuese localizado el adolescente. ( Sent. 2686 del 28-10-2002).
Aún cuando, la recurrente arguye que la sentencia que sirve de base al fallo recurrido no contiene un caso análogo al sometido a la jurisdicción de esta Alzada, se advierte, la similitud entre ambos, pues, la sentencia ut supra citada es la misma invocada por la Juez de la recurrida, y en la narrativa de los antecedentes del caso, se puede leer lo siguiente:
“ El 11 de abril de 2002, el Abogado (…) con el carácter de defensor público del adolescente, solicitó al referido Tribunal de Control que fijase un plazo prudencial conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público concluyese la investigación, dado que habían transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado.
El 8 de mayo de 2002, el Tribunal (…) acordó suspender la celebración de la audiencia para oír a las partes, en virtud de que el imputado no había asistido a la misma”.
De la simple lectura de los párrafos copiados, es obvio concluir que se trata de la misma situación procesal, en donde, el Defensor invocando el tantas veces citado artículo 313 hace un petitorio al Juez de Control; estimando la Sala Constitucional acertada la Decisión del Juez de Instancia de suspender la audiencia hasta tanto comparezca el imputado, de lo cual se infiere, que la solicitud fue presentada sólo por el Defensor y como corolario, que el máximo Tribunal considera legitimado al Defensor para realizar dicho acto procesal.
En este orden de ideas, se concluye que le asiste la razón a la apelante al distinguir entre el legitimado para hacer la solicitud tantas veces señalada ante el órgano jurisdiccional y el derecho del imputado de ser oído durante la audiencia que se celebre para debatir dicho petitorio, deviniendo de las razones expuestas, que el Defensor sí está legitimado para solicitar ante el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación; por consiguiente, la Juzgadora lejos de declarar improcedente la solicitud de la Defensora debió suspender la audiencia a los fines de garantizar el derecho del imputado de ser oído y proceder a utilizar las herramientas jurídicas necesarias para hacer efectiva la comparecencia del imputado al acto procesal suspendido.
Y desde otra óptica, observa la Sala que la declaratoria de improcedencia, es un pronunciamiento judicial de naturaleza definitiva que atañe a la resolución de fondo de la controversia, equivalente a una declaratoria sin lugar, que puede ser dictado in limine litis; obviamente luego de estudiadas todas las circunstancias de hecho y de derecho, de la situación procesal debatida; en tal sentido, resulta ciertamente incongruente la recurrida, por cuanto, el fallo se funda en un requisito de forma para la admisión del petitorio, como lo es, la legitimidad del Defensor para actuar en nombre del imputado; evidenciándose que no hubo pronunciamiento alguno respecto del fondo de la solicitud.
Todo lo expuesto determina un vicio de nulidad absoluta conforme a la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al afectar directamente la representación del imputado, deviniendo la necesidad de ordenar el proceso mediante la declaratoria de nulidad del auto impugnado, por mandato del artículo 195 ibídem, decretando igualmente la reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que emitió criterio, fije nuevamente la audiencia para debatir la solicitud de la fijación del plazo prudencial previsto en la norma del citado artículo 313, garantizando el derecho del imputado a ser oído en dicho acto, a través, de los medios procesales previsto para hacerlo comparecer, incluso mediante la fuerza pública de ser necesario, en el entendido, que así como le asisten derechos igualmente tiene deberes procesales que cumplir, y el órgano jurisdiccional, en el ejercicio del Ius puniendi en nombre del Estado, debe hacer uso de los recursos establecidos en el ordenamiento Jurídico para alcanzar una correcta administración de justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Defensora Pública MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, contra la decisión proferida por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo de 2006, que declaró improcedente la solicitud de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación seguida al antes citado imputado.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del auto objeto de apelación y REPONE LA CAUSA al estado en que otro Juez distinto al que emitió criterio fije nuevamente la audiencia para debatir la solicitud de fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación; ordenando la comparecencia del imputado mediante los medios procesales existente a los fines de garantizarle su derecho a ser oído.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
Causa N° GP01-R-2006-000166