REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000205


En fecha 19 de junio de 2006, ingresó a esta Sala el presente asunto relacionado con la solicitud de revisión, que interpone la ciudadana Juez N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Gloria Rey Moreno, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.148.414, residenciado en barrio Francisco de Miranda, avenida principal, casa N° 97, Valencia, Estado Carabobo, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y al pago de las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedímentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, al respecto observa, prima facie, que la solicitud se interpone contra una sentencia definitivamente firme que, pese haber sido dictada por un Juzgado Superior Penal, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 470, ordinal 6 eiusdem, no impide que este Tribunal Colegiado se declare competente para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

Determinada así la competencia, corresponde ahora a esta misma Sala, verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 437 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, encuentra que la solicitud de trámite de revisión satisface los mismos, toda vez que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 471 ejusdem, quien la propone está debidamente legitimada para realizarla; asimismo, observa que la decisión contra la cual se recurre es susceptible de impugnación, por inferirse de la norma contenida en el artículo 470 numeral 6,° Ibidem, y finalmente, advierte la Sala que la solicitud contiene referencias concretas acerca de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales que resultan aplicables.
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En consecuencia, visto que el recurso propuesto no se halla incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIRLO y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el artículo 474 ejusdem, dispone que recurso como el aquí propuesto, se tramite conforme al procedimiento establecido para el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 455 de la ley adjetiva penal, que ordena la fijación de la audiencia pública, a fin de que las partes puedan debatir sobre sus fundamentos, esta Sala, no obstante estima, que la realización de dicho acto, al menos en el presente caso, carece de absoluta utilidad, pues aparte, de que no se evidencia en autos controversia alguna que debatir, ya que la representante del Ministerio Público, se ha expresado a favor de la procedencia del recurso, tampoco es parte en el proceso quien solicita la revisión, y mas aún siendo el thema decidemdum de mero derecho, la decisión a dictar queda delimitada únicamente a revisar el fallo y subsiguientemente a modificar el quantum de la pena impuesta al condenado, si ello llegare a resultar procedente, en síntesis, son por estas razones que la Sala, obrando de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, así como el de tutela judicial efectiva desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se abstiene de fijar la citada audiencia, y así se decide.
Decidido lo anterior, la Sala mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, solicitó del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto principal, por cuanto se requería tener certeza sobre la cantidad de droga incautada al penado, recibiéndose el mismo, en fecha 4 de julio de 2006, por lo que de seguido se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza N° 2 de Ejecución, abogada Gloria Rey Moreno solicita de esta Corte de Apelaciones, según se evidencia del auto de fecha 25 de abril de 2006, la revisión y subsiguiente rebaja de la pena de diez (10) años de prisión, que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo impusiera al ciudadano CARLOS LUIS FLORES MACHADO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 05-10-2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fue condenado el penado.

Luego de transcribir el contenido del artículo 31 de la mencionada ley antidroga, como se evidencia de la modificación de pena aludida, así como el de los artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

“…en virtud que la condena impuesta al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recién promulgada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al juez en función de Ejecución para tramitar la revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar…”(sic)

II
CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, al dar contestación a la revisión solicitada, expresó:
“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado fue condenado a diez (10) años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.( Subrayado de la Sala)

Y concluye, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente recurso de revisión, solicitado por la defensa.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION


El extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó al penado, CARLOS LUIS FLORES MACHADO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, dictaminando:

“….en base a las declaraciones de los funcionarios DILORETO PEREZ TRECILIO GABRIEL, FERNANDO JOSE BIZAMON MARQUEZ, RAMON GREGORIO PINZON MERIDA y la declaración de la testigo ANA ROSA CARICOTE, adminiculados a los demás elementos de juicio insertos en autos como lo son las actas policiales, experticia químico-toxicológica efectuada a la droga incautada, donde se desprende que la misma resultó CANNABIS SATIVA (Marihuana) con un peso neto total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ( 365,800 gramos) (…) dan por comprobada la responsabilidad penal del procesado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, en la comisión del hecho que se le imputa como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la Nación venezolana, por lo que la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 en su encabezamiento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


Mas adelante al establecer la sanción penal imponible al prenombrado penado, establece:

“…En cuanto a la pena a aplicársele al procesado CARLOS LUIS FLORES MACHADO es la establecida en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone una sanción con prisión de DIEZ AÑOS A VEINTE AÑOS, rebajada en su límite inferior, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION por haber sido acogida la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Pena, en virtud de que el referido procesado no registra antecedentes penales ni correccionales, tal y como se evidencia de la certificación emanada del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales(…) por lo que la pena en definitiva a cumplir por dicho procesado es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se declara.”


Finalmente, concluye el Tribunal sentenciador confirmando el fallo de primera Instancia, en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (…) Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONDENA al procesado CARLOS LUIS FLORES MACHADO (…) a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) y al pago de las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (…) y al pago de las costas procesales…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir, observa:

Precisados como han sido los términos de solicitud de revisión de la preidentificada sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en contra del penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, y verificada asimismo la promulgación y entrada en vigencia de la nueva ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la modificación efectuada al quantum de la pena asignada al delito por el cual fue condenado el solicitante, disminuyéndola, y mejorando sustancialmente su situación, se concluye que la solicitud está ajustada a derecho y hace que proceda la revisión de conformidad con lo pautado en los artículos 19, 24, 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 2 del Código Penal los cuales establecen:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)

Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.


Además de las citadas normas también le son aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256, toda vez que en ellas se regula la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/ o procesados.

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala pasó a revisar el fallo recurrido a objeto de determinar la nueva pena a imponer al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, toda vez que, ciertamente, como lo aduce la solicitante, no solo se produce la promulgación de una nueva ley con posterioridad a la condena de éste, sino que además, modifica la pena contenida en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyéndola. Es decir, que la disposición contenida en el artículo 31, de la nueva ley, beneficia al reo en cuanto a que se le disminuye el tiempo de condena y por ende el cumplimiento de pena, estructurada en la siguiente forma: encabezamiento y tres supuestos, con penas estipuladas de acuerdo a la cantidad y a la naturaleza de las sustancias incautadas, que mejoran de manera ostensible la situación del penado.

Igualmente, de la misma revisión se pudo constatar, que la droga incautada al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, mantenida oculta en su vivienda, resultó ser según la experticia químico-toxicológica efectuada, CANNABIS SATIVA (Marihuana) y con un peso neto total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS ( 365,800 gramos), por lo que de seguido se pasa a contrastar estas circunstancia con los supuestos legales previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su encabezamiento establece:

“EL que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”. (Subrayado de la Sala)


Y en el segundo aparte del mismo dispositivo dispone:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas , la pena será de seis a ocho años de prisión” (Subrayado de la sala)


En razón de lo anterior, obvio es concluir que la conducta empleada por el penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “ocultamiento”, se subsume en el supuesto previsto en el segundo aparte del citado artículo 31 eiusdem, y en consecuencia se procede a realizar el ajuste de pena, siguiendo las mismas pautas adoptada por el extinto Juzgado Superior, quien para calcular la pena a imponer tomó la pena que resulta del termino medio de diez a veinte años de prisión que estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para el delito de tráfico, esto es de quince (15) años, pero, al acoger en favor del reo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, esto es por carecer de antecedentes penales, llevó la pena a su límite mínimo, quedando en definitiva la pena en diez (10) años, de prisión, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO, mas el pago de las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (…) y el de las costas procesales

V
DE LA NUEVA PENALIDAD


En razón de lo anterior, pasa la Sala a efectuar el nuevo cálculo de pena , atendiendo como lo hizo el sentenciador de la recurrida al momento de calcular la misma, en tal sentido, ha de rebajarse al límite inferior de la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, fijada de seis (06) a ocho (08 ) años de prisión, esto es a seis (06) años, en virtud de haber acogido el anterior sentenciador en favor del reo la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en seis (06) años de prisión, que es en definitiva la pena que habrá de cumplir el penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, dejando incólumes las demás penas accesorias impuestas. En consecuencia la presente revisión efectuada, se tendrá a los efectos del nuevo cómputo como parte integrante del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme solicitado por abogada Gloria Rey Moreno, Juez N° 2 de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a favor del penado: CARLOS LUIS FLORES MACHADO. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y CONDENA al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada. TERCERA: ORDENA a la Juez N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS LUIS FLORES MACHADO, en el que aparezca reflejado la sustitución en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia identificada ut supra.

Publíquese, regístrese, y notifíquese su contenido a las partes, y remítanse los autos al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).


Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente






LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA




El Secretario de Sala



LUIS POSSAMAI







En la misma fecha se cumplió lo ordenado.







El Secretario




















Asunto: GP01-R-2006-000205
OULB/