REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º


Asunto: GP01-X-2006-000064
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Primera de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL11-P-2001-000045, seguida al ciudadano NESTOR RICHARDI SEQUERA CAMPOS, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en virtud de encontrarse incurso en el supuesto legal previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber avanzado opinión en la referida causa con conocimiento de ella. Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 87 eiusdem.

El presente asunto ingresó a este despacho el 06 de julio de 2006, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Realizada la lectura individual del acta que encabeza la presente actuación, se observa que la inhibición allí contenida ha sido propuesta en tiempo hábil y que además está fundada en causa legal, motivos por el cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Mediante acta judicial de fecha 1ª de abril de 2004, el prenombrado Juez de Ejecución planteó su separación de la causa principal, seguida a los penados: en los siguientes términos:

En el día de hoy, veintidós de Junio de año dos mil seis (22-06-2006), se levanta la presente Acta, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de continuar conociendo la solicitud de otorgamiento del beneficio Régimen Abierto, impuestas por las Abogadas Dayana Méndez Perdomo y Solibeth Mogollón, defensoras del ciudadano Néstor Richardi Sequera Campos, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de continuar conociendo la solicitud de aplicación de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en virtud de haber emitido opinión en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia de la decisión de fecha 03-04-2006, inserta a los folios 43, 44, 45, 46 y 47, cuarta pieza. Donde se demuestra que el suscrito, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Ejecución le correspondió conocer la solicitud de otorgamiento del beneficio denominado Régimen Abierto, habiendo sido declarada sin lugar y en consecuencia negado el otorgamiento del mismo, por apreciar que el penado solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial Carabobo no ha observado buena conducta. Que por lo tanto, no cumplía con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuera procedente a la concesión del beneficio solicitado. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, iusdem. Quien aquí se inhibe, considera que al dictar la prenombrada resolución, negando la mencionada solicitud en fundamento a la argumentación allí expuesta emitió juicio valor y se cristalizo a toda luz y sin género de duda “opinión en la causa, mejor aún, opinión en la solicitud interpuesta con conocimiento de ella”, subsumida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inhibición obligatoria al concordarlo con el 87, ibidem. Este Tribunal de Ejecución, con el debido respeto recuerda a la Corte de Apelaciones que conocerá la presente inhibición, que en esta Extensión Judicial Penal existe sólo un Tribunal de Ejecución, por lo tanto, de ser declarada con lugar, se le ruega designar Juez de Ejecución distinto, a los efectos de continuar conociendo la solicitud objeto de la presente incidencia. Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley…”


DEL MEDIO PROBATORIO APORTADO

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez proponente consigna, copia certificada del auto dictado el 3 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Puerto Cabello, a su cargo, mediante el cual dejó establecido que:

“PRIMERO: No admite el criterio de la Junta de Conducta del Internado Judicial expresado en pronunciamiento de fecha 22-03-2006 (…) en el sentido que el penado Sequera Campos Néstor Richardi durante su permanencia en ese internado judicial ha observado una conducta calificada como buena. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por las abogadas Dayana Méndez Perdomo y Solibeth Mogollón defensoras del ciudadano Néstor Richardi Sequera Campos, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en la cual solicitan le sea acordada a su defendido la Fórmula Alternativa de cumplimiento denominada Régimen Abierto. TERCERO: Conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, niega la aplicación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado Néstor Richardi Sequera Campos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa,

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir.

Adicionalmente a lo señalado, ha de tenerse en cuenta, que ambos institutos son medios excepcionalmente idóneos para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y de manera especial cuando sea evidente la falta de objetividad e imparcialidad del funcionario en su deber de administrar justicia.

Con base pues en las precedentes consideraciones, se realizo el análisis comparativo entre la doctrina establecida por la Sala, el contenido del acta inhibitoria, y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal, concordante con el artículo 87 eiusdem, que impone a los funcionarios “la obligación” de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y al respecto se advierte claramente que los argumentos esgrimidos por el prenombrado Juez son consistentes, toda vez que efectivamente, las circunstancias que motivan su separación se subsumen en el supuesto legal invocado por el Juez proponente.

En efecto, esta Sala arriba a la anterior determinación, al desprenderse del análisis realizado a las actas, en especial al recaudo consignado como medio de prueba que efectivamente el Juez proponente, conoció y juzgó sobre el fondo de la causa, al extremo de emitir pronunciamiento de fondo como es la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por las defensoras del penado, para que le fuera otorgado a éste la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, declaratoria ésta a la que llega después de analizar los antecedentes del caso y concluir rechazando el criterio de la Junta de Conducta del Internado Judicial expresado mediante informe de fecha 22-03-2006 donde califica de buena la conducta observada por el penado Sequera Campos Néstor Richardi durante su permanencia en el Internado Judicial Carabobo.

Tales circunstancias, conducen a esta Sala a concluir que los argumentos explanados por el prenombrado funcionario judicial son más que suficientes y absolutamente fundados para presumir razonablemte que su imparcialidad está comprometida y que de seguir conociendo del asunto no sólo constituiría para el Juez un proceder deshonesto e insensato, contrario al perfil que debe asumir todo Juez, sino que además se estaría atentado contra el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez imparcial, sin prejuicio de ninguna índole, para que así se vea garantizado el goce y disfrute de sus derechos procesales, tal como lo establece el numeral 3ª del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, habiendo advertido el Juez proponente que en el presente caso concurren circunstancias y que esta Sala ha evidenciado, como las señaladas ut supra y estimando que ellas en conjunto, pudieran afectar su imparcialidad y objetividad Penal, si llegare a conocer del asunto, obvio es de concluir que lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
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DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y en consecuencia, se le autoriza separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL11-P-2001-000045, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal para que lo haga llegar al Juez que le suplirá en el conocimiento del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


MARÍA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario de Sala



ABG. LUIS POSSAMAI







En la misma fecha se dio cumplimiento.





El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai

























Asunto: GP01-X-2006-000064
OULB/