REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GG01-X-2006-000024

En fecha 07 de julio de 2006, el secretario de Sala levanta acta donde deja inserta la INHIBICION planteada por el Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, integrantes de esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, fundamentada en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Orgánico Procesal, por la Presidenta de este cuerpo colegiado.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y al respecto, se observa:

En fecha: 07 de julio de 2006, el Jueza Attaway Marcano Ruiz, levanta acta mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nro. GP01-2006-000161, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Carlos Lacroix, defensor privado del Ciudadano: Guillermo Rolando González Carrrasquero, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompaña copia fotostática de la actuación GP01-R-2005-000051, contentiva de resolución en la cual quien suscribe y los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, declararon INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado CARLOS LACROIX, quien actuó en condición de abogado defensor del acusado GUILLERMO ROLANDO GONZALEZ CARRASQUERO, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre del 2004 y publicada el 09 de diciembre del 2004 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14 de febrero del 2006, Exp. Nro. 05-0390, así como copia del recurso de apelación que se inhibe de conocer.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que si bien es cierto en principio al haberse pronunciado el Juez inhibido en relación a la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Carlos Lacroix, no emitió opinión de fondo pues solo se limitó a verificar si el recurso cumplía con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad que exige la norma, no es menos cierto que si emitió opinión en la causa, con conocimiento de ella, al indicar en la parte in fine de la misma que: “…A pesar de que conforme a las anteriores disposiciones legales se declaro Inadmisible por extemporáneo el Recurso interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la sentencia impugnada, constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por encima de las formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y así se hace constar…” (Subrayado propio)

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar como juez al conocer una causa, al haber emitido opinión lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por los Jueces antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, ATTAWAY MARCANO RUIZ, para conocer la causa: GP01-R-2006-000161, seguida al Ciudadano: Guillermo González Carrasquero, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


El Secretario:
Luis Possamai

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Luis Possamai
Lega
GG01-X-2006-000024