REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000207
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: GLORIA REY MORENO, Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2002-000076, seguida al penado HERNAN CANELO BRIZUELA GONZALEZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el Penado ut supra mencionado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Nro. 5 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, a cargo para ese entonces de la Dra. Magali Guadalupe Nieto Rueda.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 15 de junio del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la solicitud de la causa principal, en virtud de constar solo fotocopias de las actuaciones.
En fecha: 17 de julio del 2006, se reciben las actuaciones principales signadas con el Nro. GK01-P-2002-000076, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO.
En el presente caso, antes de realizar el estudio de fondo del Recurso de Revisión interpuesto por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quienes suscriben la presente decisión, estiman prudente hacer el siguiente análisis:
En fecha: 27 de junio del 2001, se inició el presente asunto, decretándose en fecha: 30 de junio del 2001, medida privativa de libertad al imputado CANELO HERNAN BRIZUELA.
En fecha: 22 de abril del 2004, la Jueza Segunda de Ejecución, realiza computo en el asunto seguido a CANELO HERNAN BRIZUELA, advirtiendo que el mismo para dicha fecha, llevaba cumplida una pena de prisión de “un (1) año tres (3) meses y veinticinco (25) días de prisión…”
En fecha: 28 de febrero del 2005, se le realiza computo nuevamente dando un total de cumplimiento de pena de “dos (2) años seis (6) meses y once (11) días”, tiempo este que excede de la pena mínima que le fue aplicada y que merece el delito de Posesión actualmente.
En fecha: 15 de abril del 2005, se practica nuevo computo de pena, dando un total de cumplimiento de pena “dos (2) años nueve (9) meses y veintiocho (28) días, tiempo este que igualmente excede de la pena mínima que le fue aplicada y que merece el delito de Posesión actualmente.
En fecha: 28 de julio del 2005, se le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo, y en fecha: 28 -10-05, 13-01-06 y 26-01-06, respectivamente solicitan la revocatoria de dicho beneficio, la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la delegada de prueba del penado y la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, en virtud de haber violentado el régimen impuesto en fecha 28-07-2005 desde el día 09 de septiembre del 2005.
A este respecto igualmente observa la Sala que:
En fecha: 11 de abril del 2006, la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decide no pronunciarse acerca de la revocatoria solicitada hasta tanto, se realice la revisión de la sentencia en cuanto a la penalidad, toda vez que la misma advierte que el reo tiene la pena cumplida desde el año 2004, infiriéndose que la misma estima desfavorable al penado y violatorio de su derecho a la libertad por pena cumplida establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a revocar un beneficio al Ciudadano: HERNAN CANELO BRIZUELA GONZALEZ, siendo que este se excedió en el cumplimiento de la pena, dada la modificación de la misma por derogatoria de la ley anterior.
Razón por la cual dada las especiales circunstancias argumentadas por la Jueza de Ejecución y constatadas en las actas procesales, quienes deciden entendiendo que nuestra legislación no concibe el juzgamiento en ausencia, pero también teniendo en cuenta que el derecho Constitucional a la libertad establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por pena cumplida, pudiera ser conculcado en el presente caso de no revisarse la sentencia en cuanto a la penalidad, toda vez que se infiere que el reo tiene la pena cumplida con exceso desde el año 2004, y por lo tanto el mismo debe gozar de libertad plena, sin restricción alguna, se procede conforme al petitorio de la Jueza de Ejecución quien se encuentra legitimada para ello de acuerdo a nuestra ley adjetiva penal a realizar la revisión de la sentencia en cuanto a la penalidad del Ciudadano: HERNAN CANELO BRIZUELA, penado en el presente asunto.
DEL RECURSO
La abogada: GLORIA REY MORENO en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita la Revisión de la penalidad impuesta al penado: HERNAN CANELO BRIZUELA, en la sentencia dictada en fecha: 02 de abril del 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le condenó por la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expone que:
“…Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada el 21-01-2005 al penado HERNÁN CANELO BRIZUELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.099.986, solicitada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la delegada de prueba del penado y la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, en virtud de haber violentado el régimen impuesto en fecha 28-07-2005.
Sin embargo, por cuanto el hecho por el cual se condenó a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fue condenado el penado, en los siguientes términos:
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. …;
2. …;
3. ….;
4. ….;
5. …;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. …;
2. ….;
3. ….;
4. …..;
5. ….;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Por lo que esta Juez emitirá decisión, respecto a la solicitud de revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez se realice, en conformidad con las normas anteriores, a la revisión de la condena impuesta al penado HERNÁN CANELO BRIZUELA GONZÁLEZ, por delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la menor pena en la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al Juez en Función de Ejecución para tramitar revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar. Así se decide, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase el asunto a la Corte de Apelaciones en su Oportunidad.…”
Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 16-05-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 10-05-2006, actuación No. GP01-R-2006-000207, en virtud de Recurso de Revisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N 5, de esta circunscripción Judicial en fecha 01-04-2004, en la actuación GK01-P-2002-00076, en contra del ciudadano HERMAN CANELO BRIZUELA, sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de Uno (01) a dos (02) años para el delito posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que los penados antes identificados le fue aplicada la pena de Cuatro (04) años, de prisión, establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, del año 1993.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa.…”
DE LA COMPETENCIA
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: GLORIA REY MORENO, Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GK01-P-2002-000076, seguida al penado HERNAN CANELO BRIZUELA GONZALEZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: HERNAN CANELO BRIZUELA, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 36 para el delito de Posesión una pena oscilante entre los 4 a 6 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre uno (1) y dos (2) años de prisión.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 de la derogada ley, el cual le correspondía una pena de 4 a 6 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo, quedando la pena a aplicar al acusado en cuatro (4) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, la Jueza A-quo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Posesión la cual era de cuatro año, y teniendo en cuenta que la pena mínima del tipo penal de posesión establecido en la ley vigente, es de un (1) año de prisión, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Posesión vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de un (1) año de prisión, quedando en consecuencia la pena a imponer al acusado en Un (1) año de prisión. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al acusado: HERNAN EUTIMIO CANELO BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad número: V-7.099.986|, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 26-01-65, de 41 años de edad, hijo de Gavina Brizuela y Leocadio Canelo, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Los Proceres, cruce con Rivas Davila Nro. 28-18, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se deja constancia que el Juez A-quo, para la aplicación de la pena tomó en cuenta el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las condenas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 02 de abril del 2004, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-000794.
Finalmente, en cuanto a la procedibilidad de la libertad del penado se observa particularmente en este caso que ampliamente se materializó el cumplimiento de la pena, en virtud de los siguientes argumentos: Se observa del cómputo realizado en fecha: 22 de abril del 2004, por la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios 18 y 19 de la segunda pieza de la actuación principal, que el penado Hernán Canelo Brizuela, para dicha fecha llevaba detenido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días de prisión, siendo que hoy 21 de julio del 2006, se infiere que el penado HERNAN CANELO BRIZUELA tiene la pena cumplida la pena desde el año 2004, que es la fecha del computo en mención, por ende le procede la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona continuara en detención una vez cumplida la pena impuesta; motivo por el cual dada la particular situación del Ciudadano: HERNAN CANELO BRIZUELA, que tiene su pena cumplida desde hace mas de dos años, se Ordena su Libertad Plena sin restricción alguna, de inmediato.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la Abogada: Gloria Rey Moreno en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por la Juez Quinta del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril del 2004, contra: HERNAN CANELO BRIZUELA, quedando la pena impuesta al precitado penado, luego del ajuste realizado a la misma, en un (1) año de prisión, (la cual se constata cumplida), por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales quedan incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 02 de abril del 2004, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GK01-P-2002-000076. SEGUNDO: Por advertirse de la revisión de las actuaciones y del computo realizado por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, que el penado: HERNAN CANELO BRIZUELA, ha cumplido la pena impuesta, se decreta formalmente la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luís Possamai
Secretario
Asunto: GP01-R-2006-0000207
LEGA