REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000275

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 24 de mayo de 2006 la Abogada Nefertis Bárcenas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, Defensora del imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, interpuso Recurso de Apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera dictada a su defendido en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 22-05-2006, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público y de la víctima, no dieron contestación al mismo y seguidamente el respectivo cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelación.

El 20 de junio de 2006 ingresa a esta Sala el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Nefertis Bárcenas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, Defensora del imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, previa designación como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26-06-2006 cumplidos los trámites ordinarios y llenos lo extremos de ley fue admitido el recurso de apelación, y previo a la resolución del asunto esta Sala requirió el expediente principal al Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia; ingresando el mismo el día 19-07-2006. Correspondiendo en esta fase la resolución de la cuestión planteada, de seguidas con tal propósito se pasa a emitir pronunciamiento.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Nefertis Bárcenas en su carácter de Defensora de JAISON PÉREZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la privación preventiva judicial de libertad dictada a su defendido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, aduciendo los argumentos siguientes:
“…solicitando entre otras cosas al ciudadano juez que decrete la flagrancia y se decrete medida privativa de libertad, llevando como elementos de convicción actas policiales, declaraciones de la víctima y su progenitora, así como también informe médico forense practicado a la víctima-.
La defensa al hacer su exposición fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en los supuestos que a continuación expongo: Mi defendido es detenido por una comisión de la policía uniformada el día 20 del presente mes y año y para el chequeo de registros policiales es trasladado a la sede del comando judicial, estando detenido sin causa o justificación alguna se presenta a dicha sede una ciudadana la cual se identifica como la madre de un adolescente el cual había sido víctima de unas lesiones en fecha anterior ( el 14 del presente mes y año, es decir, seis días ante). Igualmente hace acto de presencia en la referida sede el presunto adolescente a quien los funcionarios policiales le “muestran” a mi defendido para que proceda a “reconocerlo” sin cumplir los parámetros legales establecidos.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido es detenido el día 20 del presente mes y año sin pesar en su contra orden de aprehensión emanada de algún tribunal de Control ni estar denunciado por ante algún órgano policial como autor o partícipe en la comisión de delitos. De manera totalmente ilógica continúa detenido y es denunciado al día siguiente (21) por la presunta comisión de un delito de lesiones, acaecido el 14 del presente mes y año. Sin detenernos a analizar que ya con esta situación hay una flagrante violación al derecho a la defensa, a la libertad personal y al debido proceso, el ciudadano Juez de la causa procede en audiencia de presentación a decretar la flagrancia solicitada por la representación fiscal sin observar en lo más mínimo lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma el Tribunal decreta la medida privativa de libertad en contra de mi defendido sin detenerse a valorar lo expuesto por la defensa en relación a que, del informe médico forense se desprende que la herida causada a la presunta víctima fue “razante”, (sic) de tres centímetros, para tres puntos de sutura y con un lapso para su curación de catorce (14) días, lesiones éstas que encuadran en todo caso en lesiones de carácter poco grave, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que en ningún caso es procedente dictar medida privativa de libertad, en virtud, de que el Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando en su artículo 253 establece: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de justicia está investida de lógica jurídica, máximas de experiencia y sana crítica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por el Representante del Ministerio Público y acordada por el ciudadano Juez en audiencia de presentación; si ello fuera cierto la figura del ciudadano Juez no tendría razón de ser desde el punto de vista jurídico, pues sólo bastaría la solicitud de la representación fiscal para que se decretara lo solicitado sin que el Juez entrara a razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones que motiven la solicitud fiscal.
El juez, desde la audiencia de presentación tiene entre sus funciones el control de la investigación y la constitucionalidad del proceso a fin de evitar violaciones de garantías y derechos constitucionales a favor tanto de la víctima como del imputado y debe observar y aplicar tales principios en virtud de que se trata de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Considerando la defensa en este acto que el ciudadano Juez incurrió en error de derecho al admitir la precalificación dada en audiencia de presentación por la Representación Fiscal en la presente causa y en base a esa admisión decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido, es por lo que en este acto y por los motivos ya planteados que APELO del auto mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido y solicito con el debido respeto de los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva decretar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le decrete a mi defendido por ser procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad..”.-


DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El 22 de mayo de 2006, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, José Angel Castillo Henriquez , en la audiencia de presentación del imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, le decretó privación judicial preventiva privativa de libertad con base en los siguientes razonamientos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, se encuentra vinculado a la comisión del hecho punible imputado, el cual es delito de homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, ya que éste es señalado por el adolescente ISAIAS COLINA como la persona que utilizando una arma de fuego le produjo la herida con arma de fuego a la altura del hemotórax derecho, y que no logró su cometido debido a que el arma se le encasquilló; igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso debe ser declarada la detención en flagrancia, tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2580, de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual, si bien el delito no se acababa de producir en el momento de ser aprehendido, ni éste fue perseguido antes de su aprehensión, sin embargo por razón de inmediatez dada la circunstancia de que en todo momento el imputado ha sido señalado tanto por la víctima como por sus familiares y amigos de éste como la persona autora del disparo que le ocasionó la herida, es decir es señalado por el clamor público, lo cual permite hacer una conexión directa entre el delito y la persona que presuntamente lo cometió. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones hecho por la Defensora por el mismo hecho y razones que se tuvieron para decretar la Flagrancia en el presente asunto. Por otra parte, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público y dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, al presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. Asi se decide”.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Defensora manifiesta su inconformidad con la medida de privación de libertad decretada al imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, cuestionando el estado de flagrancia decretado por el Juez de Control, arguyendo que esta decisión es contraria a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente impugnando el tipo penal en el cual, el Ministerio Público, encuadró los hechos investigados, a su parecer, el Juez de Control está facultado para hacer un cambio de calificación jurídica cuando el hecho así lo requiera, y en el caso en estudio estima que lejos de ser un homicidio intencional frustrado constituye un delito de lesiones personales tipificado en el artículo 413 del Código Penal y conforme al artículo 253 del código adjetivo penal, esta medida de coerción personal no procede para el tipo penal previsto en el citado artículo 413.

De lo expuesto, se extrae como motivos de apelación el decreto de estado de flagrancia y la calificación jurídica provisional otorgada al hecho delictivo investigado.

Circunscrito así los motivos de apelación, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, asume el conocimiento de la causa, sólo en cuanto a los puntos impugnados.

En cuanto al primer punto de impugnación, relativo a la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, el Juez de la recurrida lo justificó exponiendo:
“…..igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso debe ser declarada la detención en flagrancia, tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2580, de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual, si bien el delito no se acababa de producir en el momento de ser aprehendido, ni éste fue perseguido antes de su aprehensión, sin embargo por razón de inmediatez dada la circunstancia de que en todo momento el imputado ha sido señalado tanto por la víctima como por sus familiares y amigos de éste como la persona autora del disparo que le ocasionó la herida, es decir es señalado por el clamor público, lo cual permite hacer una conexión directa entre el delito y la persona que presuntamente lo cometió….”.

Y la recurrente adversando el fallo, esgrime que su defendido fue detenido el día 20 de mayo de 2006 sin orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control ni estar denunciado por ante ningún órgano policial como autor o partícipe en la comisión de delitos; que de manera ilógica continúa detenido y es denunciado al día siguiente (21) por la presunta comisión de un delito de lesiones, acaecido el 14 del mismo mes y año; que el Juez de la causa en audiencia de presentación decreta la flagrancia solicitada por la representación fiscal sin observar lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en tales argumentos, denuncia violación al derecho a la defensa, a la libertad personal y al debido proceso.

A los fines de resolver este primer motivo de apelación se hizo una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente principal, extrayendo lo siguiente:
1.- El 16 de mayo de 2006, el adolescente ISAÍAS JOSUE COLINA formuló denuncia de que el día 14 del mismo mes y año fue herido de bala.
2.- Consta en Acta Policial que el día 20 de mayo de 2006 JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO es retenido por funcionarios del Departamento Policial Costero Comisaría “Juan José Mora”, y llevado al Comando Policial para la verificación de posibles antecedentes, durante un operativo de rutina por el sector del barrio El Valle Verde. Estando allí compareció la ciudadana MARLENE JOSEFINA COLINA COLINA, quien lo señaló como el autor del disparo que había herido a su hijo ISAIAS COLINA.
3.- El 22-05-2006 la Fiscal del Ministerio Público Norma Josefina Díaz de Vieira, presentó a JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO ante el Tribunal de Control imputándole el delito de homicidio en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal solicitando para el mismo la privación judicial preventiva de libertad.
4.- El 22-05-2006 se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación de imputado, en donde el Juez de Control decretó la medida de coerción personal y el estado de flagrancia solicitados por el Ministerio Público.

Ahora bien, conforme a los argumentos de la defensa y el fundamento del fallo recurrido, este Tribunal de Derecho ha de comprobar sin en el proceso instaurado en contra de JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO se ha respetado el procedimiento establecido para la aprehensión de las personas incursas en delitos, con tal propósito se transcribe el artículo 44 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a la libertad personal:
Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Omisiss” ( subrayado de la Sala).

Esta norma fundamental es desarrolla por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación de la misma forma se transcriben:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Omsiss
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. ( subrayado de la Sala)
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Omisiss

Artículo 249. Procedimiento Especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero. (subrayado de la Sala).

Nuestra carta fundamental, garantizando el derecho a la libertad personal prevé sólo dos supuestos de hechos que permiten su afectación, el primero cuando exista la orden judicial para aprehender al particular y el segundo cuando el sujeto es sorprendido en flagrante delito, y por interpretación en contrario no existen detenciones de carácter administrativo ni por ningún otro motivo.

En relación a la orden de aprehensión, ésta deberá ser solicitada por el Ministerio Público al Juez de Control, quien la expedirá cuanto estén llenos los supuestos legales que la hagan procedente; también podrá autorizar la aprehensión del imputado por cualquier medio por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 250.

En cuanto al estado de flagrancia, la norma del artículo 248 ut supra transcrito, prevé 4 situaciones fácticas, en tal sentido se estima delito flagrante aquel:
1.- delito que se está cometiendo
2.- delito que acaba de perpetrarse
3.- caso en el cual, el sospechoso es perseguido por la víctima, la autoridad o el clamor público y:
4.- Cuando el sospechoso es sorprendido a poco de haberse cometido el delito en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él, es el autor.

Y por su parte, la Sala Constitucional con relación a los estados de flagrante delito ha interpretado:
“….También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. ( sent 2580 del 11-12-01).


Ahora bien, al contrastar estas normas garantistas y el criterio sustentado por el Máximo Tribunal, en relación al delito flagrante, con el procedimiento efectuado para la aprehensión del imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, a prima facie se observa la ausencia de la orden judicial que autorizara su detención, constituyendo una flagrante violación al derecho a la libertad personal, el hecho de que los funcionarios lo retuvieran en un operativo y lo llevaran detenido al Comando Policial para revisar sus antecedentes.

Y pretender justificar su detención mediante el decreto de estado de flagrancia, implica una infracción del debido proceso, pues, sin hacer mayor ejercicio mental en la interpretación de la norma que contiene las situaciones de delito flagrante, claramente se interpreta que no hay flagrancia en el caso examinado, por cuanto, el delito se cometió el día 14 de mayo de 2006 y JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO fue detenido el día 20-05-2006, seis días después, por un operativo de rutina realizado en el barrio; lapso suficiente para que el Director de la investigación solicitara la orden de aprehensión de haber tenido elementos de prueba contra el imputado e incluso, tenía la alternativa de solicitar y ser autorizado por cualquier medio idóneo para realizar la aprehensión del imputado, de haber sido un caso de extrema necesidad y urgencia.

Se reitera que, la aprehensión del imputado no encuadra en ninguno de los supuestos creados por el legislador en el mencionado artículo 248, pues, obviamente no era el delito que se estaba cometiendo ni acababa de cometerse, por cuanto, el hecho investigado ocurrió el día 14 de mayo de 2006 y la aprehensión del imputado ocurrió el 20 del mismo mes y año, vale decir, seis días después, constituyendo por demás un error de interpretación de parte del Juzgador justificar su decisión explicando:
“….caso debe ser declarada la detención en flagrancia, tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2580, de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual, si bien el delito no se acababa de producir en el momento de ser aprehendido, ni éste fue perseguido antes de su aprehensión, sin embargo por razón de inmediatez dada la circunstancia de que en todo momento el imputado ha sido señalado tanto por la víctima como por sus familiares y amigos de éste como la persona autora del disparo que le ocasionó la herida, es decir es señalado por el clamor público, lo cual permite hacer una conexión directa entre el delito y la persona que presuntamente lo cometió”.-

El Juez a quo, concluyó diciendo que el imputado --es señalado por el clamor público— fundando su decisión en el fallo de la Sala Constitucional ut supra transcrito, que con meridiana claridad expresa una razón totalmente diversa a la inferida por el Juez de la causa, pues, el máximo Tribunal explicó:
“… cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida..”

Como se puede apreciar, este criterio jurisprudencial deja establecido que, lo que verifica la flagrancia es la persecución inmediata del sospechoso, quien huye del sitio del suceso y durante esa huída es perseguido, constituyendo una situación fáctica perfectamente percibida por los sentidos, circunstancias no apreciadas en ningún momento en el caso examinado, por cuanto, como ya se dijo, la aprehensión del imputado se efectúo seis días después de la fecha de ocurrir el hecho delictivo investigado, no siendo posible determinar objetivamente los extremos de la flagrancia --la huida y persecución del sospechoso--.

En este orden de ideas, le asiste la razón a la apelante deviniendo el recurso con lugar y por ende, la necesidad de decretar la nulidad del auto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción del artículo 44 de la Constitución Nacional y como corolario la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem, pues, no se respetaron las normas previstas en el artículo 250 y 248 del Código adjetivo penal, durante la aprehensión del imputado de autos.

En consecuencia, se revoca la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO decretada el 22 de mayo de 2006 por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, José Angel Castillo Henrriquez, por el delito de homicidio en grado de frustración en agravio del adolescente ISAIAS COLINA, hecho ocurrido el 14 de mayo de 2006. No obstante, se aclara que el mismo deberá permanecer privado de su libertad, en virtud, de pesar en su contra otro decreto de privación de libertad, de fecha 14 de junio de 2006, por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Frank Reinaldo López, y además se debe agregar que en la actualidad existen sendas acusaciones presentadas por el Ministerio Público contra el imputado de autos, relativas a los hechos delictivos descritos en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, declarado con lugar este primer punto de impugnación resulta inoficioso el estudio y resolución del segundo punto impugnado, y así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada Nefertis Bárcenas, Defensora del imputado JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO, contra la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera dictada el 22-05-2006, en la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración en agravio del adolescente ISAIAS COLINA.

SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a JAISON ALBERTO PÉREZ QUEVEDO por el antes citado delito, no obstante, como contra el imputado obra otra medida cautelar, se acuerda mantenerlo detenido en virtud de existir en su contra otro decreto de privación de libertad de fecha 14-06-2006.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación, remítase al Tribunal de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI



CAUSA: GP01-R-2006-000275